JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-0001354
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 921 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo electoral”, interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.121.539, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.235, contra la Resolución N° 050629-448, dictada en fecha 29 de junio de 2005 por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la inscripción del ciudadano Alexis Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.983.684 y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.501.970, como candidatos inscritos a Concejal voto lista, según Resolución N° 05-0418-041 de fecha 18 de abril de 2005, de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, a pesar de no haber resultados seleccionados como ganadores en el proceso interno.
El 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, mediante la cual solicitó se providencie el presente procedimiento con la celeridad que la Ley establece.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “recurso contencioso electoral” interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la Resolución N° 050629-448, de fecha 29 de junio de 2005, emanada del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL.
En esa misma fecha, previo sorteo realizado para la distribución de las causas, le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la presente causa y, señaló: “…Por cuanto el Tribunal observa que es competencia de la Sala de la Corte Superior Primera Contencioso Administrativa conocer de la presente causa. En consecuencia, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado a los fines de que conozca de la presente causa…”.
El 15 de diciembre de 2005, se recibió en esta Corte el presente “recurso contencioso electoral”.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, fundamentó el “recurso contencioso electoral” interpuesto, en los siguientes términos:
Que la decisión del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, parte de un falso supuesto y por tanto llega a una conclusión equívoca, apartada de la realidad y de lo alegado y probado en autos.
Aduce, que “la Resolución 050629-448, dictada por el CNE, formula una conclusión simplista al referirse a la postulación de los ciudadanos Alexis Álvarez y Yasmín Susana Díaz: ‘…la Junta Municipal no realizó ninguna observación en el reglón respectivo…’. De lo que deduce que (por esa razón) los recaudos fueron debidamente consignados y, es allí donde radica el motivo de la impugnación, porque el postulante no consignó la constancia de la selección, que si lo hubiera hecho, los resultados al serles adversos impiden la postulación. La Junta electoral a este respecto asumió una conducta contraria a la exigencia de la normativa, tanto que ni siquiera hizo la observación en el reglón, que señala el CNE, pero de un análisis del expediente de postulación se evidencia la irregularidad, lo que debe ser sancionado con la nulidad de la Resolución…”. (Resaltado del escrito)
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente recurso sea admitido y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva“…por cuya circunstancia quedando anulada su inscripción como candidato voto lista, sean los naturales y legítimos candidatos electos en la fila del movimiento político, quienes llenen la lista de candidatos y en definitiva anulada la participación de ALEXIS ÁLVAREZ y YASMÍN SUSANA DÍAZ y en su lugar sean proclamados los ciudadanos: EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL y BRISAIDA CAMARGO, en el orden en que quedaron electos…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del “recurso contencioso administrativo electoral”, interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la Resolución N° 050629-448, de fecha 29 de junio de 2005, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la inscripción del ciudadano Alexis Álvarez, y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz, como candidatos inscritos a concejal voto lista, según Resolución N° 05-0418-041 de fecha 18 de abril de 2005 de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, a pesar de no haber resultados seleccionados como ganadores en el proceso interno, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Es propicio invocar el fallo de fecha 10 de febrero de 2000, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 0004, caso: Cira Urdaneta de Gómez contra el extinto Consejo Supremo Electoral, la cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
…omisiss…
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, dentro de esta línea jurisprudencial que ha venido siendo desarrollada y reiterada pacíficamente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y además, acogida por la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, debe este Órgano Jurisdiccional considerar los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en donde le atribuye competencias específicas a la prenombrada Sala contenidas en el artículo 5, apartes 45 y 46 los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en materia electoral, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la creación del Poder Electoral sin lugar a dudas evidencia la voluntad inequívoca de erigir una “jurisdicción especial”, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder (criterio orgánico); al igual que ejercer el control judicial de los procesos electorales en los ámbitos de los ordenamientos particulares enunciados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los diversos medios de participación política del pueblo.
Así las cosas, es oportuno destacar el fallo del 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 77, caso: Julián Fernando Niño Gamboa, la cual es del tenor siguiente:
“…Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a ese Alto Tribunal en el ámbito contencioso electoral, y dentro de las particularmente concedidas a la Sala Electoral, sin lugar a dudas, es a dicha Sala a quien compete conocer del “recurso contencioso administrativo electoral”, interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la Resolución N° 050629-448, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Así se declara.
Así las cosas, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la única con competencia en materia contencioso electoral, es decir, aquella que conoce de todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, este Órgano Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo electoral”, interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la Resolución N° 050629-448, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la inscripción del ciudadano Alexis Álvarez, y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz, como candidatos inscritos a concejal voto lista, según Resolución N° 05-0418-041 de fecha 18 de abril de 2005 de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, a pesar de no haber resultados seleccionados como ganadores en el proceso interno, ordenando la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el “recurso contencioso administrativo electoral”, interpuesto por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la Resolución N° 050629-448, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la inscripción del ciudadano Alexis Álvarez, y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz, como candidatos inscritos a concejal voto lista, según Resolución N° 05-0418-041 de fecha 18 de abril de 2005 de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, a pesar de no haber resultados seleccionados como ganadores en el proceso interno.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-001354.-
NTL/5.-
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