JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-001371

En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 01-LJJ-8001-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luís Ramón Marcano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.979, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 48-A, de fecha 25 de mayo de 1971, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 6.199 de fecha 05 de noviembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda, en representación de los ciudadanos MARIO SOLÓRZANO, LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ, ALÍ JOSÉ ARTEAGA, ORLANDO BRICEÑO, ALICIA TOVAR, YOEL RIVERO, MIGUEL PÉREZ, VICTOR MANUEL ROMERO, HÉCTOR MACHILANDA, MILDRED DEL VALLE VIELMA, THANIA MANRIQUE DE SÁNCHEZ y YAMEL ANDRÉS CONDE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.576.379, 10.362.377, 10.867.651, 6.999.736, 8.584.536, 11.039.607, 11.939.
890, 6.467.883, 6.997.955, 13.088.991, 10.079.134 y 10.666.397, respectivamente, en su calidad de directivos en la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados Sindicales del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Peajes de la Autopista Regional del Centro, Carreteras y Afines del estado Miranda, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SACORPROIN y su representada.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 10 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, a la cual compareció solo su representada, dejando constancia en dicho acto que C.A. DAYCO de Construcciones no conocía a los reclamantes y que no eran ni habían sido trabajadores de la empresa.

Que, promovidas las pruebas por ambas partes, por escrito de fecha 11 de noviembre de 1998, la representación sindical solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Consorcio SACORPROIN, lo cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo, a la vez que ordenó en la misma decisión de fecha 19 de noviembre de 1998, la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la solicitud y la reposición de la causa al estado de practicar de nuevo las notificaciones.

Indicó, que en fecha 1 de marzo de 1999 tuvo lugar nuevamente el acto de contestación a la solicitud, a la cual no asistió el Consorcio SACORPROIN, y que abierto el lapso probatorio, promovió escrito de pruebas en fecha 04 de marzo de 1999.

Que, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pretende hacer recaer sobre su representada, los efectos de la confesión ficta en que incurriera la codemandada Consorcio SACORPROIN.

Arguyó, que en efecto el Consorcio SACORPROIN no acudió al acto de contestación a la solicitud, y que como quiera que nada probó a su favor para desvirtuar los hechos alegados en su contra, el Inspector del Trabajo declaró confeso al referido Consorcio, y en consecuencia ordenó a su representada C.A. DAYCO de Construcciones, a la que calificó de “…empresa sustituta…”, el reenganche de los trabajadores que habían sido destituidos por el Consorcio SACORPROIN, y al pago de los respectivos salarios caídos, no obstante haberse probado en forma fehaciente durante el debate, que su representada nunca estuvo involucrada en la relación de trabajo alegada por los trabajadores.

Que inclusive, se pretendió mediante testimoniales, tratar de hacer ver que su representada fue participé del despido de los trabajadores del Consorcio SACORPROIN, lo cual fue desvirtuado por la misma Inspectoría en el punto “…QUINTO…” de su decisión

Demandó, de conformidad con los artículos 124 y 131 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, la nulidad de la providencia administrativa impugnada, aduciendo que en abierta violación de las normas que consagran la figura de la sustitución del patrono, la Inspectoría del Trabajo estableció que C.A. DAYCO de Construcciones era empresa sustituta del Consorcio SACORPROIN, a pesar de que en la misma decisión estableció que no existía pruebas en autos que permitiesen presumir la existencia de una unidad económica entre ambas sociedades mercantiles.

Solicitó, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Extinta Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar con ello los perjuicios irreparables que la decisión cuya nulidad se demanda, puedan ocasionar a su representada, dado que los trabajadores favorecidos con la decisión impugnada se encuentran perjudicando seriamente las labores de la empresa, llegando inclusive bajo amenaza, a pretender paralizar las actividades laborales de su representada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 6.199, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luís Ramón Marcano Sánchez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 6.199 de fecha 05 de noviembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal y estado Miranda, en representación de los ciudadanos MARIO SOLÓRZANO, LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ, ALÍ JOSÉ ARTEAGA, ORLANDO BRICEÑO, ALICIA TOVAR, YOEL RIVERO, MIGUEL PÉREZ, VICTOR MANUEL ROMERO, HÉCTOR MACHILANDA, MILDRED DEL VALLE VIELMA, THANIA MANRIQUE DE SÁNCHEZ y YAMEL ANDRÉS CONDE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.576.379, 10.362.377, 10.867.651, 6.999.736, 8.584.536, 11.039.607, 11.939.890, 6.467.883, 6.997.955, 13.088.991, 10.079.134 y 10.666.397, respectivamente, en su calidad de directivos en la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, y Delegados Sindicales del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Peajes de la Autopista Regional del Centro, Carreteras y Afines del estado Miranda, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SACORPROIN y su representada.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-001371
JSR/-