JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000127

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 175-06 de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MALDONADO MANCERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.685.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.410, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado José Luís Maldonado Mancera, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alega que en fecha10 de marzo de 2000 ingresó contratado como Asesor Jurídico de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo y, el 1° de agosto del mismo año fue designado Consultor Jurídico en el mismo Ente Legislativo.

Que la mencionada Comisión cesó sus funciones el 6 de agosto de 2000, al instalarse el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, donde continuó sus funciones ostentando el mismo cargo, hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la que recibió el Oficio s/n de fecha 18 del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del referido Consejo, notificándole que se decidió prescindir de sus servicios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

Que el 12 de julio de 2002 interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto de remoción, del cual no había recibido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente querella, lo que a su decir evidencia el silencio administrativo negativo.

Que al momento de su remoción recibía una remuneración mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (1.200.000,00).

Adujo que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad, pues no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

Que “…la falta de cumplimiento de dichos pre-requisitos en cuanto al cargo de Consultor Jurídico, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa fue lo que permitió redactar el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento, exigiendo como presupuesto para su remoción el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, lo que no ocurrió jamás…”.

Agregó que “…el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento, dispone que el Consultor Jurídico durará en el ejercicio de sus funciones por el término del período legislativo que termina en el mes de agosto del año 2004…”. Que ello no significa que no pueda ser removido antes del período legal, pero si impone que deben cumplirse los procedimientos legales y constitucionales pertinentes.

Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por lo siguiente: incurre en falso supuesto al aplicar erróneamente el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo; viola el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, el artículo 18 numeral 5 eiusdem, al ser dictado con total y absoluta falta de motivación; y, por último, por no cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 73 de la referida ley. Asimismo, indicó que viola los artículos 24, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, señaló que “…En la misma fecha del oficio que contiene mi acta de remoción (18-06-2002) celebraron una sesión ordinaria del Consejo Legislativo, en cuyo punto tercero del día (…) se aprobó la reforma del artículo del Reglamento de Funcionamiento de Funcionamiento…”. A ello agrega que dicha reforma del Reglamento es ineficaz pues la misma no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo. Finalmente, afirmó lo siguiente:

“…6.1.- Ingresé al órgano legislativo el 10-03-2000, bajo la vigencia del Reglamento de Funcionamiento de 03-03-2000, que sujeta la remoción al cumplimiento de la Ley de Carrera Administrativa.
6.2.- Fui designado Consultor Jurídico bajo la vigencia del mismo reglamento (01-08-2000).
6.3.- La pretendida reforma ocurrió el 18-06-2002, justamente el día en que se emitió el acto de remoción.
Pretender la aplicación de la presunta reforma para sustentar la remoción, viola el artículo 24 Constitucional…”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y, la reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En fecha 6 de enero de 2004, presentó escrito contentivo de reforma de la querella, quedando la misma expresada en los siguientes términos:

Que el 10 de marzo de 2000, ingresó a la Comisión Legislativa del Estado Trujillo ejerciendo el cargo de Asesor Jurídico y, posteriormente el 1° de agosto del mismo año, el Presidente de dicha Comisión lo designó Consultor Jurídico del Ente Legislativo.

Que la Comisión legislativa cesó en sus funciones al instalarse en fecha 6 de agosto de 2000, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en el cual continuó prestando sus servicios como Consultor Jurídico hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la que recibió la notificación de la decisión del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de prescindir de sus servicios profesionales según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

Que para el momento de su remoción recibía una remuneración mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200.000,00).

Que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad, pues el mismo está fundamentado en el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, norma que establece dos condiciones a saber, en primer lugar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y, en segundo lugar una duración en las funciones del Consultor Jurídico por el término de período constitucional legislativo.

Así, respecto a la primera condición, afirmó que se debió cumplir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para poder removerlo del ejercicio de su cargo, lo que no se hizo y, que tampoco se respetó el término del período legislativo, que terminaba en el mes de agosto de 2004. Por ello, alegó que el acto de remoción violó lo establecido en el artículo antes mencionado, al ser emitido sin cumplir los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Que igualmente violó normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos, señalando los siguientes vicios:

“…3.1. Incurrió en falso supuesto, al aplicar erróneamente el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo.
3.2. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con infracción del numeral 4° del artículo 19 de la L.O.P.A.
3.3. Ausencia total y absoluta de motivación, al no expresar los hechos que dieron lugar a la incorrecta aplicación de la norma legal, con infracción del artículo 18, numeral 5 de la L.O.P.A.
3.4. Omisión en el texto del Acto Administrativo de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la L.O.P.A.
Al no cumplirse tales requisitos legales, la notificación no produjo ningún efecto, lo cual acredita la nulidad del Acto Administrativo…”.

Adujo que se violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, adicionalmente el derecho al proceso como instrumento indispensable para la realización de la justicia, ambos consagrados en los artículos 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se vulneraron los artículos 24, 25 y 26 del Texto Fundamental.
Por otro lado, señaló que en la misma fecha del oficio que le notifica del acto de remoción, se celebró una Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo en la cual modificaron el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual quedó redactado así: “El Consultor Jurídico; la Consultoría Jurídica estará a cargo de un funcionario denominado Consultor Jurídico de libre nombramiento y remoción por parte del presidente del Consejo Legislativo”.

Que esta ilegal reforma contiene vicios que la hacen totalmente ineficaz a tenor de los siguientes señalamientos:

“…5.1. El proyecto de reforma no fue presentado a todos los Legisladores, tal como lo dispone el artículo 128 del Reglamento que se pretendió reformar.
5.2. La ‘Reforma Aprobada’ no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, ni en órgano comunicacional equivalente alguno...”.

Que a su caso particular dicha reforma es inaplicable por cuanto las disposiciones legislativas de cualquier tipo no tienen efecto retroactivo, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “…La declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual fui removido del cargo de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, conforme a lo expuesto…”. Igualmente, pidió la reincorporación al mencionado cargo, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El acto administrativo de remoción del recurrente, que corre inserto al folio 13 del expediente emana del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, quien el 18 de junio de 2002, decidió prescindir de los servicios del recurrente conforme al artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, es decir que al recurrente según consta el propio acto, no se le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme pauta el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo de observar, que la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó no ser el competente para representar al Consejo Legislativo, siendo que dicho ente, es el representante legal del Estado y el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, es el Poder Legislativo de dicho ente Regional y consecuencialmente debe estar representado en juicio por la Procuraduría general del Estado Trujillo, igualmente alegó que el cargo del cual había sido separado el recurrente, era de libre nombramiento y remoción, estableciendo que los legisladores del estado Trujillo reformaron el Reglamento de Funcionamiento incluyendo en el artículo 22, que el cargo desempeñado por el recurrente, era de libre nombramiento y remoción.
La norma reglamentaria comentada, es una norma ex post facto, es decir, una norma sobrevenida a la situación que ostentaba el recurrente y, como consecuencia de ello no se le podía aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos con anterioridad y así lo establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria del pacto de Derechos Civiles o Políticos o Pacto de San José, a parte (sic) que de conformidad con el artículo 24 de la carta magna (sic), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando beneficien al reo y en el caso de autos, un cargo de carrera, se convirtió en cargo de libre nombramiento y remoción siendo lo grave, pretender aplicarle dicho cambio a quien ocupaba el cargo para la fecha.
Consecuencia de lo expuesto, el acto administrativo de remoción del recurrente, violentó norma constitucional expresa y el tal tesitura encuadra dentro de previsiones del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos y, así se decide.
Tal y como fue solicitado, se ordena a la reincorporación del recurrente ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, al cargo de Asesor Jurídico, del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, u otro similar o superior jerarquía, previa la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha más próxima a su reincorporación y, así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello observa:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, la norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto Ley antes mencionado, a todos aquellos Órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio dispuesta expresamente en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano José Luís Maldonado Mancera, contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, considerando en primer lugar que el Ente Legislativo “…no le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; y en segundo lugar, respecto al fundamento del acto recurrido, basado en el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo estimó que “…es una norma ex post facto, es decir, una norma sobrevenida a la situación que ostentaba el recurrente y, como consecuencia de ello no se le podía aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos con anterioridad y así lo establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles o Políticos o Pacto de San José, a parte (sic) que de conformidad con el artículo 24 de la carta magna (sic), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando beneficien al reo y en el caso de autos, un cargo de carrera, se convirtió en cargo de libre nombramiento y remoción siendo lo grave, pretender aplicarle dicho cambio a quien ocupaba el cargo para la fecha…”.

Asimismo, el a quo declaró que la nulidad del acto administrativo recurrido, afirmando que el mismo viola normas constitucionales e incurre en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación del ciudadano José Luís Maldonado al cargo de Asesor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, previo pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, observa esta Corte:

El a quo en su decisión calificó al recurrente como un funcionario de carrera, y ordenó su reincorporación al cargo de Asesor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo u otro de similar jerarquía; cuando efectivamente el ciudadano José Luís Maldonado ostentó el referido cargo como contratado desde el 10 de marzo hasta el 28 de julio del año 2000, tal como se evidencia en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente judicial.

Aunado a lo anterior, se constata que riela al folio doce (12) el Oficio s/n de fecha 1° de agosto de 2000, suscrito por el Presidente de la Comisión Legislativa para la época, mediante el cual designó al recurrente como Consultor Jurídico del referido Órgano Legislativo.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo consagrado por el artículo 146 de la Constitución de la República, al expresar lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Así las cosas, esta Corte considera que el a quo erró al calificar al recurrente como un funcionario de carrera, cuando no logra evidenciarse en las actas que el mismo ostentaba tal condición, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:

Indicó el recurrente que el 1° de agosto de 2000, fue designado Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, prestando sus servicios en el referido cargo hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la que recibió el oficio de fecha 18 de junio de 2002, mediante el cual se le notificó la decisión del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de prescindir de los servicios profesionales que prestaba según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

Asimismo, afirmó que “…En la misma fecha del oficio que contiene mi acta de remoción (18-06-2002) celebraron una sesión ordinaria del Consejo Legislativo, en cuyo punto tercero del día (…) se aprobó la reforma del artículo Reglamento de Funcionamiento…”, y a ello agrega que la referida reforma fue realizada a los fines de sustentar su ilegal remoción. En virtud de ello, alegó que dicho acto administrativo de remoción está viciado de nulidad, pues no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.

En este sentido, se advierte que mal puede considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo fundamentado -tal como lo alega el recurrente- en el artículo “reformado” en el Acta Número Uno de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 18 de junio de 2002 (folios 78 al 114), cuando no logra evidenciarse en las actas la efectiva publicación de dicha reforma para ese momento en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, lo que se traduce en que dicho artículo no se encontraba vigente en la oportunidad en que se dictó el acto administrativo en cuestión, siendo la normativa vigente para esa fecha el Reglamento de Funcionamiento del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Nº 00017 Extraordinaria, de fecha 14 de noviembre de 2000 (folios 46 al 67) el cual, se entiende, sirvió de fundamento jurídico de la Administración estadal para dictar el acto administrativo hoy impugnado. De allí que no haya una errónea aplicación de la norma por parte de la Administración y menos aún violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo prevé respecto al cargo de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, lo siguiente:

“Artículo 22. El Consultor Jurídico. La Consultoría Jurídica estará a cargo de un funcionario denominado Consultor Jurídico, de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Consejo Legislativo, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa; durará en sus funciones por el término del Período Constitucional Legislativo”. (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, el artículo 4, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“…Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
…omissis…
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales…”. (Subrayado de esta Corte).

Resulta claro para esta Corte que siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción no existía el deber por parte de la Administración en sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, pues tal forma de terminación de la relación de empleo público es discrecional del funcionario competente para proceder al nombramiento en este tipo de cargos. En consecuencia, los ingresos y egresos de estos cargos obedecen a la voluntad de los jerarcas, dado el carácter discrecional de su nombramiento y remoción, por lo que la facultad de remoción puede ser ejercida en cualquier oportunidad de acuerdo a la conveniencia del órgano administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1472 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y visto que el acto administrativo de remoción fue dictado conforme a derecho, dado que utilizó como fundamento jurídico la norma vigente para el momento y, además, no requería -como quedó establecido- procedimiento administrativo alguno para proceder a dicha remoción, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Maldonado Mancera contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2004.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2006-000127
AGVS.