JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004179
El 3 de octubre de 2003, la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “(...) las vías de hecho y actuaciones materiales desarrolladas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la remoción de los equipos ubicados en las estaciones de transmisión de El Volcán y Mecedores, así como de los equipos ubicados dentro del canal para las transmisiones en directo”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
El 6 de octubre de 2003, el abogado Xabier Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.460, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, consignó copia de la medida cautelar otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de octubre de 2003.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte al constatar que a los folios setenta y dos (72) al noventa y siete (97) cursa proyecto de sentencia que no puede ser considerado sentencia por no cumplir las formalidades de Ley, se Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a fin de decidir acerca de la admisión del presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su acción de la siguiente manera:
Que “(...) el 3 de octubre de 2003, se presentaron en la sede de mi representada funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quienes sin dar declaraciones de ningún tipo porque según sus palabras `no estamos autorizados´, comenzaron de forma violenta a remover los equipos de Globovisión ubicados en las estaciones de transmisión de El Volcán y Mecedores, así como también los equipos que se encontraban dentro del canal utilizados para la transmisión de imágenes e información en directo (...)”.
Que “(...) los equipos incautados servían para las transmisiones vía microondas, por lo que la falta de los mismos afecta irremediablemente la operatividad y funcionalidad cabal de mi representada, quien es una empresa que presta un servicio televisivo importante al ser un canal de veinticuatro horas de información continua, un canal que mantiene informado no solo a los habitantes del país sino que también trasciende su señal a nivel internacional y correlativamente éste nos informa del acontecer más allá de nuestras fronteras, por lo que sin los equipos de microondas se le está negando no solo el correcto funcionamiento de la planta, sino que también se están conculcando los derechos de todos los venezolanos de estar informados de los acontecimientos que sacuden a nuestro país en el que-hacer cotidiano”.
Que “(...) los hechos anteriormente señalados, conocidos por éste órgano a través de los distintos medios de comunicación, así como las declaraciones realizadas por el Ministro de Comunicación e Información, ciudadano Jessy (sic) Chacón, funcionarios de la Administración Pública Nacional, resulta forzoso para ese órgano jurisdiccional precisar que se cumplen todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos, a los efectos de determinar que con relación a los hechos planteados los mismos constituyen ‘Hechos Notorios Comunicacionales’ e incurriendo los mismos en la violación de una serie de derechos y principios de orden constitucional (...)”.
Que la “(…) presunta medida cautelar provisionalísima (…) dictada por CONATEL, no cumple con las referidas condiciones de procedencia de las medidas cautelares, lo cual la convierte en una grosera vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales de mi mandante (…)”, aunado al hecho, de que CONATEL no apreció el grave perjuicio que se le podía causar al operador así como tampoco apreció el interés general de los suscriptores y recipentarios del servicio público que presta el operador.
Que asimismo, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “(…) sólo justifica tal medida de carácter provisionalísimo, que podrá ser dictada junto con el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, solo cuando razones de urgencia así lo ameriten, requisito éste que no se evidencia (…), ya que es un hecho notorio comunicacional, que GLOBOVISIÓN, desde el mismo momento de su entrada en funcionamiento, ha venido utilizando el mecanismo técnico de transmisión mediante microondas, por lo cual resulta imposible justificar cualquier argumento de urgencia, más aun cuando mi mandante ha venido utilizando el medio de las microondas de manera ordinaria, regular, ininterrumpida y legal, por lo cual dicha condición de normalidad, choca groseramente contra cualquier situación de urgencia que se pretenda argumentar, para justificar la conducta conculcadora del órgano regulador (…)”. (Subrayado de la parte accionante).
Que al efecto alegan la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inexistencia de un procedimiento administrativo previo en el cual pudieran haberse opuesto a la medida ejecutada, ya que “(…) sin notificación previa de ningún tipo, se presentaron funcionarios de CONATEL, a desmontar los equipos propiedad de [su] mandante, de forma simultanea en la sede del canal, en la Estación de ‘Mecedores’ y en la Estación del ‘Volcán’, irrumpiendo de forma abrupta en las labores diarias de mi mandante y causando un grave daño desde el punto de vista técnico a los equipos, ya que se están desmontando a la fuerza (…)”.
Que “(…) la actuación que evidencia los funcionarios de CONATEL, conforme a la cual, se está despojando a GLOBOVISIÓN de bienes de su propiedad, como en efecto lo constituyen los equipos objeto de las vías de hecho denunciadas, se viola el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho a presentar descargos, a la audiencia del interesado, concluyendo el órgano contralor en la aplicación írrita de medidas sancionatorias en razón de unos hechos contra los cuales (…) todavía no se ha podido defender”.
Que al efecto argumentan la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en “(…) la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que permitiese exponer alegaciones y defensas frente a unas supuestas irregularidades administrativas por el presunto incumplimiento en el uso de la frecuencia de los equipos de transmisión en vivo, que no son tales y; en segundo término, del hecho de que se están sustrayendo los equipos de transmisión móvil a través de los cuales se transmiten o cubren los hechos noticiosos en vivo sin que ningún órgano jurisdiccional haya emitido una orden de comiso, despojando de forma arbitraria tanto de la propiedad como de la posesión de los mismos a GLOBOVISIÓN (…)”.
Que “(…) a mi representada le fue impuesta una orden de desmontar los equipos de transmisión móvil para la señal en vivo y en directo, por funcionarios técnicamente incapacitados y de forma violenta, por unos hechos sobre los cuales desconoce y que presuntamente se tratan de la falta de aprobación de la utilización de una frecuencia, cuestión que extrañamente se ha realizado después de que GLOBOVISIÓN desde su inicio se encuentra operando con dichos equipos, sin que nunca se hubiese suscitado objeción alguna para ello, despojándola de forma absoluta e inequívoca, de su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento, sin que se dictara un acto formal a tales efectos, que cumpliera con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para ello (…)”.
Que “Al no abrirse en cada caso un procedimiento administrativo indagatorio previo a la imposición de las medidas de reposición del capital social e inspección permanente con sus respectivas consecuencias, en razón del supuesto incumplimiento en la permisología necesaria para operar con una determinada frecuencia, se le negó (…) la oportunidad de ser oída, lo cual se traduce en una evidente y flagrante violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento (…)”.
Que “La actuación por parte de Comisión Nacional de Telecomunicaciones, lesiona el derecho a la confianza legítima de [su] representada, pues como se indicó precedentemente, ésta venía cumpliendo en forma pacífica y reiterada con su actividad de transmisión como canal de televisión y cumpliendo con toda la normativa dictada a tal efecto por el organismo, de allí su autorización para operar y el contrato concesorio respectivo, cuestión ésta que no fue valorada por el órgano administrativo (…)”.
Que según alegan en el principio de confianza legítima, estima que en virtud de los fundamentos en los cuales surge la expectativa (seguridad jurídica, buena fe y equidad) la situación del sujeto se equipara a la del titular de un derecho, razón por la cual dicho principio debe ser considerado aún más cuando se verifica tal situación en una empresa que tiene la debida autorización para operar.
Que “Adicionalmente, en cuanto al Principio de Presunción de Buena Fe, tenemos que en virtud de dicha presunción mi representada, como administrado, cumplió con todos los requerimientos legales solicitados por tal órgano administrativo, a los efectos de esclarecer los hechos objeto de la inspección del año 2001 y cuando no se produce la decisión con relación a tales hechos, se entiende que la Administración actuaría de buena fe y de manera correcta y acorde con el ordenamiento legal, por lo que mal podría después de más de siete meses de presentadas sus observaciones y luego de haber concluido también el ejercicio económico 2002, levantar nuevas actas con base a los mismos argumentos, y posteriormente, ordenar una reposición de capital social sin sustento legal o contable alguno y, considerar además, que debe imponerse de manera simultánea, una medida de inspección permanente, ya que se están afectando a mi mandante sus derechos constitucionales adquiridos por el hecho equivoco de la Administración, por lo cual, forzosamente debe ser declarada la nulidad tanto de los actos administrativos impugnados, como de los actos de ejecución, colaterales, coligados y vías de hecho relacionadas con los mismos”.
Que “(...) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones incurrió en una Desviación de Poder, al pretender utilizar la potestad de Supervisión y Control de la actividad de las telecomunicaciones, para silenciar un medio de comunicación que le resulta adversa al régimen y que ha cumplido cabalmente con todos los requerimientos efectuados por los organismos regulador (sic), así como con toda la permisería (sic) necesaria para realizar su actividad comercial, por lo cual éste ente regulador utiliza las potestades públicas atribuidas para un fin personal y directo con el régimen de turno en perjuicio de la tutela del interés general, que es su verdadero fin y el motivo esencial de tales potestades administrativas”.
Que “(...) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha incurrido en una flagrante desviación de poder, (...) en vista de la actuación material y vía de hecho denunciada, desconociendo por completo sus derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento, a la libertad económica y al derecho de propiedad, que consagra la Carta Magna”.
Que “(...) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al haber actuado de esa forma vulneró flagrantemente el derecho a la libertad económica de [su] representada, por cuanto con su actuación material impidió que la misma se siguiera desarrollando cabalmente y con apego al marco legal, como ser (sic) venía haciendo, y además vulnerando el derecho de propiedad (...), al desposeerla de una serie de equipos de su absoluta propiedad que eran propios para el desarrollo de su actividad prestacional (...)”.
Que igualmente alegan la violación a la inviolabilidad del domicilio, en virtud que “(...) se penetró a las instalaciones del canal, con la finalidad de desmontar los transmisores móviles de señal en vivo y directo, sin que para el acceso al domicilio de mi mandante exista o por lo menos se nos exhibiera una orden judicial previa para ello”.
Que al efecto solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia del fumus boni iuris, en la imposibilidad “(...) de operar como cotidianamente lo hace, privando a la ciudadanía del servicio de información veraz y oportuna que siempre se ha caracterizado a nuestra planta televisora conculcándosele de esta manera su derecho a la libertad de expresión y en consecuencia violando los derechos constitucionales de los habitantes de nuestro país a estar informados, además del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo, la inviolabilidad del domicilio, la libertad económica, el derecho a la propiedad (...)”.
Asimismo, fundamentó la existencia de tal requisito en que la referida sociedad mercantil “(...) tiene una concesión para explotar el espectro radioeléctrico bajo la modalidad de televisora abierta UHF, lo que debe interpretarse como el cumplimiento cabal de todos los requisitos exigidos en la Ley para obtener tal autorización y titular de la concesión lo cual le genera un derecho subjetivo, por lo tanto, al ejercer CONATEL conductas como las expresadas en el presente escrito y evidenciadas a nivel nacional a través del resto de los medios de comunicación que funcionan en nuestro país, relativas al despojo violento y arbitrario de nuestros elementos de trabajo esenciales como lo son los equipos para la transmisión de información e imágenes ‘en vivo y directo’, se le está produciendo a nuestro representada un daño irreparable, por cuanto, si legalmente esta facultada para operar la emisora, el hecho de que ahora se le incauten sus herramientas básicas de trabajo, desmejora su condición no sólo como estación de televisión desde el punto de vista operativo, sino que también se está perjudicando el servicio público que presta a la comunidad”.
Que “Por lo que respecta al periculum in mora y a la urgencia de la medida en virtud del daño irreparable que se le está causando a nuestra representada es destacar lo siguiente: GLOBOVISIÓN, es una empresa dedicada a prestar el servicio de información oportuna en todo el país, dada la autorización por parte del Gobierno Nacional (sic) para la explotación del espectro radioeléctrico, por lo que la incautación de sus equipos básicos para la transmisión de microondas afecta irremediablemente, su derecho a ejercer su actividad económica legalmente permitida, a cumplir oportunamente con los contratos celebrados con anterioridad con otros entes, el derecho del operador a la libertad de expresión, y a la colectividad en su derecho a estar informado oportunamente, es decir el derecho humano de las personas a la comunicación tal como lo consagra la Constitución Nacional y la propia Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo. Adicionalmente nuestra mandante ha hecho una cuantiosa inversión, no sólo en lo que respecta a la compra de los equipos incautados equipos de alta tecnología que tiene como única finalidad la prestación de un servicio de calidad para los habitantes, impidiéndoseles la transmisión de la información ‘vivo y directo’ desde el lugar en donde se producen los hechos, negándole a la colectividad su oportuno conocimiento”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene mediante la medida cautelar que “(...) se ordene a CONATEL se abstenga de efectuar cualquier acto material que comporten la incautación o el comiso de los equipos afectados a la prestación del servicio propio de mi mandante, de entorpecer el normal desarrollo de las transmisiones (...), se le compela a restituir los equipos ya sustraídos de la sede social y operativa de GLOBOVISIÓN y se suspenda hasta tanto sea decidido el fondo de la presente solicitud de amparo, cualquier presunto o posible procedimiento administrativo en marcha relacionado con el asunto denunciado en el presente escrito y por supuesto se establezca la obligación de CONATEL de desalojar sus funcionarios de la sede de mi representada”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos presuntamente violados que rigen en la Ley de la materia; y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la presunción de inocencia, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y adscrito al Ministerio Infraestructura.
De tal manera que, al tratarse de un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesto, en virtud de no ser la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una de las autoridades mencionadas en los referidos artículos, así como ninguna de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe esta Corte declarar su competencia por ser dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2271 del 24.11.2004, caso: “Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.”). Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia pasa esta Corte a analizar la presente acción de amparo, al tal efecto observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 6 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el abogado Xabier Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.460, actuando en su condición de apoderado judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), consignó copia de la medida cautelar otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de octubre de 2003.
A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento”, según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso de tiempo, entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).
En razón de lo anterior, debe indicar esta Corte que en el caso de marras, como consta en autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 06 de octubre de 2003, el cual consistió en la presentación en copia simple de la comunicación de fecha 3 de octubre de 2003, emitida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, hubiere actuado de nuevo en el proceso.
Asimismo, se aprecia que la inaccesibilidad que se mantenía en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cesó en virtud de la Resolución del 15 de julio de 2004, en virtud de la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y que en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, y que tal designación se hizo efectiva el 19 de julio de 2004, una vez que fueron juramentados los nuevos Jueces que se encargarían del funcionamiento de esta Corte.
En tal sentido, se aprecia que el referido lapso debe computarse a partir de la referida fecha (19-07-04), por haber existido una inaccesibilidad temporal en este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, no hubo ninguna actividad de la parte accionante desde el 06 de octubre 2003.
Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había razonado en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 956/2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso:
“…No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2932/2005).
Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento y se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales de la Corte con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Eliana Heredia Arroyo-Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro., contra “... las vías de hecho y actuaciones materiales desarrolladas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la remoción de los equipos ubicados en las estaciones de transmisión de El Volcán y Mecedores, así como de los equipos ubicados dentro del canal para las transmisiones en directo…”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2003-004179
AGVS
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