Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000476
En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió en esta Corte oficio N° 2764-04 de fecha 29 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDOÑEZ, MELVYN PARTIDAS, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ y JORGE GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.734.632, 16.783.063, 13.005.757, 10.418.118, 11.064.756, 10.412.910, 14.007.737, 5.845.264, 12.305.279 y 12.622.258, respectivamente, asistidos por el Abogado Richard J. Mármol A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.974, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Willmag Alexandra López Chávez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 102.939, actuando en su carácter de apoderada judicial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 07 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos Bladimir Aranguibel, Carlos Suárez, Jesús Arrieta, Kervis Villalobos, Endel Ordoñez, Melvyn Partidas, Juan Mármol, Darío Bustillos, Gerser Núñez y Jorge Gutiérrez, asistidos por el Abogado Richard J. Mármol A., interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmaron, que son dependientes de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y que desempeñaban labores para esa empresa en horarios comprendidos de 4:30 am. a 12:30 pm., de 12: 00 m. a 8:00 pm. y de 1:30 pm. a 9:30 pm. por guardias, tomando en consideración el área y los servicios prestados por el trabajador.
Procedieron a indicar los cargos, salarios y fechas de ingreso de cada uno de los accionantes de la manera siguiente:
Nombres Cargos Salarios Fechas de Ingreso
Bladimir Arangurel Agente de Seguridad 230.000 Bs. 01/10/1997
Carlos Suárez Auxiliar de Rampa 190.080 Bs. 01/02/2001
Jesús Arrieta Auxiliar de Rampa 190.080 Bs. 13/02/1999
Kervis Villalobos Despachador 450.000 Bs. 23/07/1999
Endel Ordoñez Auxiliar de Rampa 190.080 Bs. 09/07/1999
Melvyn Partidas Auxiliar de Rampa 190.080 Bs. 09/07/1999
Juan Mármol Coord. Serv. al Cliente 390.000 Bs. 01/08/1998
Gerser Núñez Superv. De Seguridad 400.000 Bs. 01/10/1997
Darío Bustillos Auxiliar de Rampa 190.080 Bs. 01/02/2001
Jorge Gutiérrez Agente de Cargas 224.112 Bs. 01/02/2001
Indicaron, que la empresa accionada les informó en fecha 07 de mayo de 2003, a excepción de los ciudadanos Johan Medina, Juan Mármol, Darío Bustillos, Franky Alvarado y Jorge Gutiérrez a quienes se les hizo del conocimiento en fechas 12, 13, 16, 06 y 26 de mayo de 2003, respectivamente, que la relación de trabajo quedaba suspendida hasta tanto fuera decidido el procedimiento de reducción de personal que se tramitaba por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, lo cual “…a juicio de la empresa accionada constituye un hecho imprevisible y de fuerza mayor que justifica el menoscabo de nuestros derechos laborales más elementales…”.
Adujeron que la desmejora les fue informada mediante cartas misivas de fecha 30 de abril de 2003, suscritas por la ciudadana Daisy Mejías, en su condición de Gerente de Recursos Humamos de la empresa accionada, en las mencionadas fechas, entregadas por el ciudadano Alberto Sulbarán, y que por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, a fin de solicitar su reposición a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y según inamovilidad laboral establecida mediante Decreto N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.
En ese sentido, alegaron que esa solicitud fue declarada con lugar a través de Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos incluyendo los incrementos producidos en los mismos, desde la fecha de la suspensión hasta el efectivo reenganche.
Sostuvieron que la actitud contumaz y rebelde por parte de la empresa accionada transgrede sus derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 27 del Texto Constitucional y 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se les restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, en los mismos términos en que fueron ordenados por el Órgano Administrativo; ya que, según indicaron, la actitud de contumacia y rebeldía de la empresa accionada rebasa todo tipo de imaginación y trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…La accionada alega como causal de inadmisibilidad el hecho de que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, fue impugnada por vía del recurso de nulidad y que no ha quedado definitivamente firme; es de acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias recientes resolvió en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, y consideró la posibilidad de solicitar y ejecutar un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que se den las circunstancias siguientes: ‘…1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto…’; estima esta Juzgadora a fin de unificar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que conforman nuestro sistema procesal judicial y la garantía a la tutela judicial efectiva, que efectivamente en el presente caso concurren la segunda y la tercera circunstancia a que refiere la mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que exista constancia en actas de la contumacia de (Sic) patrono a dar cumplimiento a la providencia administrativa, en cuanto a cumplir con la orden de reenganchar a los trabajadores y al pago de los salarios caídos, según informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 22 de Diciembre de 2003; y que efectivamente se alegaron y se demostraron la violación a derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que gozan (sic) protección por parte del estado al ser considerado como un hecho social, lo que determina su procedencia en ese sentido. Así se decide.
En cuanto a la primera circunstancia que consideran necesario que exista para que proceda la acción de amparo constitucional como lo es ‘…1) Que el acto administrativo no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;…’ considera esta Juzgadora y ha sido reiterado que la concurrencia de tal circunstancia conllevaría a poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción, pues conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado …omissis… asimismo es de acotar que ha sido jurisprudencia reiterada, que siendo el caso que cuando una Providencia Administrativa, proferida por las Inspectorías del Trabajo, no fueren acatadas por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues aquel procedimiento no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche …omissis… más aún en el presente caso cuando la presunta agraviante alega que fue introducido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso de anulación de la Providencia Administrativa que decide a favor del accionante, sin que exista constancia en autos de que se hayan suspendido los efectos de dicho acto administrativo de efectos particulares…”. Negrillas de la sentencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se denuncian como violados derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que efectivamente existía contumacia por parte del patrono, en ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo; que al actor sí le habían violado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad; y por considerar que aún cuando el acto administrativo cuya ejecución se solicita, había sido impugnado en sede jurisdiccional, no constaba en autos que hubieran sido suspendidos sus efectos.
En ese sentido, se observa que en el presente caso las circunstancias fácticas exigibles para que procediera una acción de amparo constitucional estaban presentes para el momento en que el a quo dictó la decisión, en fecha 15 de octubre de 2004, pues se evidencia de las actas del expediente que efectivamente la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., se había negado a acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa cursante a los folios 77 al 84 del expediente, según informe del Funcionario del Trabajo levantado en fecha 22 de diciembre de 2003, lo cual trajo como consecuencia, efectivamente la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario denunciados por la parte accionante.
Igualmente, señaló el Tribunal que conoció en primera instancia que en esa oportunidad la Providencia Administrativa objeto de la acción amparo estaba impugnada judicialmente, pero no existía ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos, por lo cual, la misma era susceptible de ser ejecutada. En consecuencia, considera esta Corte que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, según la situación de hecho existente para el momento de su emisión.
Sin embargo, esta Corte no puede ni debe dejar de considerar que no resulta procedente confirmar el fallo apelado, ya que existen circunstancias sobrevenidas, que impiden mantener vigente el mandamiento de amparo allí acordado, pues consta en autos, que en fecha 29 de marzo de 2005, mediante escrito presentado en la presente causa, por la representación judicial de la parte accionada, fue consignada copia de decisión dictada por esta misma Corte en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente N° 546-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, cursante a los folios 241 al 264 del expediente.
Por las anteriores circunstancias, se advierte que la situación de hecho ha cambiado, pues para el momento de decidir el presente recurso de apelación, la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., no está obligada a cumplir de forma inmediata la Providencia Administrativa, en virtud de la medida cautelar acordada, que ha traído como consecuencia el cese temporal de tal obligación, y por ende también de la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por parte de la presunta agraviante. En consecuencia, debe esta Corte revocar la decisión apelada y declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Willmag Alexandra López Chávez, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDOÑEZ, MELVYN PARTIDAS, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ Y JORGE GUTIÉRREZ, asistidos por Abogado, contra la mencionada empresa.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2004-000476
JTSR/
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