JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000794
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1435 de fecha 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Lárez Salazar y Alquimides Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.045 y 36.034, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 9.996.741, contra la negativa de la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A., (SOTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 14, en ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se suspendió el procedimiento de calificación de despido incoado por la referida sociedad mercantil contra el mencionado ciudadano y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa interpuesta.
El 6 de febrero de 2006, la parte apelante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del actor fundamentaron la acción de amparo constitucional en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado, “…fue calificado, por la empresa SOTEINCA., en fecha 16 de Diciembre de 2.003, y sin tomar en cuenta que para el momento de la interposición de dicha calificación ya la empresa, había despedido a nuestro mandante, en fecha 30 de Noviembre de 2.003, a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional…”.
Que esta situación fue en contraposición a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; “…donde el patrono en el curso del procedimiento de calificación para el despido, si despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenara la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche y así fue decidido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz; tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 04-164 de fecha 21 de Abril de 2.004 y la empresa SOTEINCA, actuando con una conducta contumaz y rebelde, ha hecho caso omiso a dicha providencia y agotado el procedimiento de multa, tal como se evidencia del procedimiento de calificación de despido…”.
Que “…nuestro representado, para el momento del despido y la calificación interpuesta, se encontraba de reposo médico y esto ha conllevado a un resultado bastante grave por las diferencias patologías presentadas por nuestro mandante, evidenciándose un resultado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de la Medicina del Trabajo, de una incapacidad que lo imposibilita para realizar su trabajo, basado en la información contenida en la historia clínica N° 14-19-68…”.
Que la empresa demandada vulneró “…los Artículos 26, 27, 87, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, donde se establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar a todo Ciudadano, debe estar garantizado por el Estado; así mismo (sic) estar amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles, y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; como también garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despido contrarios a nuestra constitución son nulos…”.
Finalmente, solicitaron “…1.- La reincorporación inmediata de nuestro representado, plenamente identificado en autos, sin desmejora alguna, a sus labores habituales de trabajo en la empresa SOTEINCA. 2.- Cancelación del pago de los salarios dejados de percibir, con si debida indexación económica o ajuste monetario. 3- La condenación en costas y costos, incluidas los honorarios profesionales, todo de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
II
DE LA SOLICITUD
En fechas 4 y 9 de noviembre de 2005, el abogado Jesús Lárez Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, interpuso diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Domingo Gamboa contra la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A., (SOTEINCA), antes identificados, en las cuales expresó lo siguiente:
“…Vista la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005 donde confirma la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2004 y siendo notificada la empresa agraviante de la presente sentencia en fecha 25 de octubre de 2005y la misma no ha dado cumplimiento voluntario transcurrido este lapso se evidencia el incumplimiento y es por esto que solicito muy respetuosamente a este digno despacho la ejecución forzosa de la presente sentencia…
…Ratifico en toda y cada una de sus partes la diligencia en fecha 04 de noviembre del presente año y así mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva proveer la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…1.1. En fecha 14 de octubre de 2004 este Juzgado Superior, declaró con lugar la acción de amparo incoada por el accionante ordenado a la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A. (SOTEINCA), el cumplimiento de la providencia administrativa dictada el 18 de febrero de 2004, que ordenó la reincorporación del accionante a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
1.2. En fecha 16 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción.
1.3. En fecha 13 de julio de 2005, la empresa Soluciones Técnicas Industriales C.A. (SOTEINCA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa N° 04-424, dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante en amparo, ciudadano Domingo José Gamboa.
1.4. En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Accidental dictó sentencia declarando procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 04-424, dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante en amparo, ciudadano Domingo José Gamboa.
1.5. En vista que este Juzgado observa dos situaciones que podrían considerarse contrapuestas: por una parte la ejecución de la sentencia de amparo que ordenó a la empresa accionada el cumplimiento del acto de fecha 18 de febrero de 2004, que ordenó la suspensión del procedimiento de autorización de despido hasta tanto el trabajador fuera reincorporado con el pago de sus salarios caídos, y por otra, el decreto judicial de suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en vía administrativa por el accionante en amparo, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. A los fines de resolver tal situación considera necesario este Juzgado Superior atenerse a la doctrina sentada por nuestro máximo órgano jurisdiccional sobre la naturaleza provisoria y cautelar de la acción de amparo, en este sentido, en sentencia N° 522/2000, dispuso: ‘…se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconoce al accionante la titularidad de la situación, o sea la declara inexistente’.
1.6. Aplicando la doctrina sentada por nuestro máximo órgano jurisdiccional al caso de autos, en que en que (sic) se está ventilando en juicio de nulidad la legalidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Domingo Gamboa, considera este Juzgado que debe respetarse el decreto judicial de suspensión provisional de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y por ende, improcedente la solicitud de ejecución forzosa propuesta por el accionante en amparo. Así se decide…”.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado Jesús Lárez Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito de alegatos de la apelación y, en el cual señaló lo siguiente:
“…Visto el auto emanado de este Tribunal de fecha 14 de noviembre del presente año donde el Tribunal se abstiene de ejecutar la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegando que el Tribunal Accidental dictó sentencia declarando procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 04-424 dictada el 15 de diciembre de 2004. Quiero Resaltar que esta Decisión constituye una violación flagrante a nuestra Carta Magna en lo establecido en los artículos 26 y 49 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un Desacato de autoridad en virtud de la Denegación de justicia con que actúa este tribunal ya que la Corte Primera le está ordenando que se cumpla con la sentencia emanada de la providencia administrativa N° 04-164 de fecha 21 de Abril de 2004 que nada tiene que ver con la providencia administrativa N° 04-424 de fecha 15 de diciembre del año 2004 es una incongruencia jurídica este auto ya que en la audiencia constitucional la Empresa Soteinca solicitó que se Declarara Improcedente el Amparo Constitucional en virtud que existía un Recuso de Nulidad contra la providencia N° 04-164 y tal petición fue desechada por este Tribunal pero declaró que dicho Recurso de Nulidad fue dictado INADMISIBLE por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha Treinta y uno (31) de marzo del presente año, no entiendo de donde sale tanta injusticia y me sorprende que este Tribunal no respete la jerarquización de las Instancias Jurisdiccionales.
(…)
Observó que existe un fraude a (sic) Ley porque la Empresa trata de Evadir habilidamente (sic) la Sentencia dictada en su contra con la ayuda de esta decisión que confunde o trata de dilatar este procedimiento por las violaciones que representa esta Decisión Apelo de la misma…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Domingo Gamboa contra la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A., (SOTEINCA), al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, por lo que debe declarar su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de noviembre de 2005. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa interpuesta, al respecto esta Órgano Jurisdiccional, observa que:
En fecha 18 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa mediante la cual suspendió la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A., (SOTEINCA), hasta tanto se reincorpore al accionante a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento de la aludida providencia administrativa por parte de la empresa recurrida, en fecha 6 de septiembre de 2004, la parte actora, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 14 de octubre del mismo año, declaró con lugar la misma y ordenó a la empresa recurrida ejecutar la Providencia Administrativa, antes mencionada.
De la misma forma, el 18 de octubre de 2004, la empresa recurrida apeló de la aludida sentencia, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, y se ordenó enviar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 16 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia del 14 de octubre de 2005.
Por otro lado, el 5 de mayo de 2004, la empresa accionada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa del 18 de febrero de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien el 17 del mismo mes y año, declinó la competencia ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 31 de marzo de mayo de 2004, declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.
Así pues, en el presente caso, esta Corte observa que la decisión objeto de impugnación declaró que se abstiene de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2005, por cuanto existe una sentencia dictada por el Juzgado Accidental de esa Región, el cual en fecha 25 de octubre de 2005, ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-424 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Ello así, esta Corte advierte tal como lo manifestó la parte apelante, que dicha Providencia Administrativa no tiene relación alguna con el presente caso, ya que, la Providencia Administrativa objeto de amparo es la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero 2004.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios ciento setenta y seis al ciento ochenta y cinco (176 al 185), del expediente N° AP42-N-2004-000537, tal como lo señala la parte recurrente, la sentencia N° AB4220050000522 de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar por la sociedad mercantil accionada, por lo que se evidencia que la Providencia Administrativa sobre la cual se solicita la ejecución forzosa ya había sido impugnada en sede jurisdiccional por la empresa recurrida, lo cual el a quo al suspender la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, no verificó la veracidad de lo alegado por la parte recurrida, ni constató lo alegado y probado en autos.
En este sentido, esta Corte estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme y, que ninguna de dichas excepciones se ha verificado en el caso de autos. Por tanto, existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el citado derecho resultó vulnerado.
Asimismo, esta Corte observa que la causa principal entre las partes es la negativa de la empresa en ejecutar el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2004, en el cual se suspendió el procedimiento de calificación de despido, hasta tanto se reenganche con el pago de los salarios caídos al accionante, lo cual fue reconocido por sentencia firme. De la misma forma, la sentencia firme ordenó hacer efectiva el aludido acto administrativo. Por tanto, como quiera que dicho acto debe ser cumplido, este Órgano Jurisdiccional ordena dar continuidad a la ejecución de dicha sentencia, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Siendo lo anterior así, esta Corte concluye, que el Tribunal de instancia erró al considerar la improcedencia de la ejecución forzosa de la sentencia, puesto que el acto administrativo que se pretende su ejecución, (esto es, el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004 y la Providencia N° 04-424 del 15 de diciembre de 2004, la cual fue utilizada en consideración por el a quo para no dar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005), es totalmente distinto al referido en la decisión apelada por lo que resulta necesario para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión del 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutar la sentencia dictada en fecha 14 octubre de 2004. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Lárez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A., (SOTEINCA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA la decisión apelada.
4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejecutar la sentencia dictada en fecha 14 octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-000794
AGVS/
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