Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000436
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 357-05 de fecha 14 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada María Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.974, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano EVARISTO TORO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.048.830, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-PATRIA, CARMELITAS, CHACAITO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Alberto Rojas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 02 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 07 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de marzo de 2005, la Abogada María Viloria, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Evaristo Toro García, interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que su representado comenzó a prestar servicios initerrumpidos para la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito, desde el 01 de mayo de 1984, en el cargo de conductor avance con número de escalafón 290, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 452 euisdem, en concordancia con el artículo 454 del referido instrumento normativo.
Señaló que, la mencionada persona jurídica, procedió a despedir a su representado, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió que su representado prestaba servicios en un horario comprendido de 4:00 am. a 10:00 pm., y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 642.857,10); que acaecido el despido, el actor acudió al mencionado Órgano del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 24 de noviembre de 2004, ordenándose el reenganche y el pago de los mismos, negándose la parte accionada a cumplir con lo ordenado, ratificando el despido.
Adujo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito despidió a su representado en violación a lo previsto en los artículos 23, 24, 93, 102, 451, 452, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en lugar de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, desacató la orden de reenganche.
En ese sentido, alegó que al accionante no le quedaba otra vía que la del amparo constitucional, a los fines de lograr que se le restituyera en su empleo en los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003.
Arguyó, que la accionada violentó derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna al no reincorporar al ciudadano Evaristo Toro García a su puesto de trabajo, en razón de lo cual solicitó se restablezca su situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de abril de 2005, mediante escrito suscrito por la Abogada Sahimar Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.601 fue presentada la opinión del Ministerio Público, el cual consideró procedente la acción de amparo interpuesta, dada la no comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, y por estimar satisfechos los tres requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo observa que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan como violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado analizar el Tribunal, y así se decide …omissis…
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias citadas por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar los tres (03) requisitos que allí se establecen, a saber: Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla y, por último que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por el acto administrativo. Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la Asociación Civil a cumplir la providencia administrativa N° 311-03, e igualmente observa que no existe pruebas de haberse suspendido los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pide, ni que se haya declarado la nulidad de la misma, ello hace concluir a este Juzgador que dicha providencia ha quedado firme, por ende cumplido el primer requisito, y así se decide.
Resta ahora determinar si existen las violaciones constitucionales denunciadas, estas son el derecho al trabajo, la protección de este,, al salario, y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En tal sentido se observa que a pesar de haber sido favorecido el ciudadano Evaristo Toro García con la providencia administrativa N° 311-2003 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores ello no fue posible por la negativa de la Asociación Civil accionada a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario del quejoso, pues determinado quedó por la aludida providencia que al mismo le asisten esos derechos. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) (Sic)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…) (Sic)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo ello así, y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y el 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de abril de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, contra cuyo acto se denuncian como violados los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil Pro-patria, Carmelitas, Chacaito, al negarse a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia, declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por considerar que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública traía como consecuencia que se tuvieran como ciertos sólo los hechos imputados, más no el derecho alegado.
Así, el a quo entró a verificar si en el presente caso, se cumplían con los tres requisitos establecidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que efectivamente había una contumacia por parte de la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito en no acatar el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo, y que el accionante le resultaron vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y al salario, al negarse la agraviante a cumplir la orden emitida.
Estima esta Corte necesario, antes de verificar si efectivamente se llenaron los presupuestos señalados, entrar a revisar el requisito de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, que por ser de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, referente al consentimiento del presunto agraviado en la violación de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del estudio de las actas del expediente se evidencia que la Providencia Administrativa N° 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito el reenganche del ciudadano Evaristo Toro García a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cursante a los folios 34 al 44, fue notificada a la presunta agraviante en fecha 14 de mayo de 2004, según se desprende del folio 45.
Asimismo, cursa al folio 46 del expediente “Informe de Reenganche”, de fecha 12 de agosto de 2004, suscrito por la ciudadana Mery Gotilla, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Distrito Capital, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la Asociación Civil Pro-Patria, Carmelitas, Chacaito, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, siendo atendida por el representante de la persona jurídica referida quien le informó según su afirmación que“…No tenemos trabajadores aquí, ya que esto es una Asociación Civil de Transporte al público de pasajeros, solo tenemos tres (03) trabajadores y la asociación tiene 660 socios…”, dejando constancia que el mencionado ciudadano no fue reenganchado a su puesto de trabajo y que no le fueron cancelados los salarios caídos.
Siendo así, considera esta Corte que al haberse trasladado la funcionaria del trabajo a la sede de la presunta agraviante en fecha 12 de agosto de 2004, y al haber constatado en esa oportunidad la negativa de la misma en ejecutar el acto dictado, es a partir de ese momento cuando debía comenzar a contarse el lapso de seis (06) meses a que se refiere la norma prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, al haberse interpuesto la presente acción en fecha 10 de marzo de 2005, debe entenderse que el presunto agraviado ha consentido expresamente en la violación de los derechos constitucionales que denuncia como violados, pues transcurrieron seis (06) meses y veintiséis (26) días, por tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, con fundamento en la citada norma. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, es decir, seis (06) meses de la constancia de la contumancia de la presunta agraviante, lapso superior al establecido en la norma aludida, en razón de lo cual resulta para forzoso para esta Corte revocar la decisión apelada y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando en su carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-PATRIA, CARMELITAS, CHACAITO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de abril de 2005, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EVARISTO TORO GARCÍA, contra la mencionada Asociación Civil.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
JTSR/
Exp. N° AP42-O-2005-000436
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