Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000487

En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 606-05 de fecha 05 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA CARMELA RANELLUCCI, titular de la cédula de identidad N° 10.847.282, asistida por la Abogada María Fernanda Alvarado De Vignati, Procuradora Jefe de Procuradurías de Trabajadores de la Región Centro Occidental y los Llanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615, contra los ciudadanos Erick Jomán Estevanot Rivas y Seheylitt Segura Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.609.761 y 11.434.072, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Carmela Ranellucci, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 05 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana María Carmela Ranellucci, asistida por la Abogada María Fernanda Alvarado De Vignati, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que en fecha 15 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Mundo Electrónico C.A., cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 2:00 pm. a 6: 00 pm., de lunes a sábados, hasta el día 31 de enero de 2004, cuando fue notificada del despido injustificado, aduciendo que para ese entonces se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.867, de fecha 13 de enero de 2004.
Indicó que, en razón de ello, acudió en fecha 02 de febrero de 2004, a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fueros, a fin de solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarando dicho Órgano Administrativo con lugar su solicitud, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 1832, de fecha 12 de mayo de 2004, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Adujo que en fecha 16 de junio “…del presente año…”, la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa emitida, sin que procediera a darle cumplimiento, según acta de fecha 29 de junio de 2004, pues, aunque manifestaron que cumplirían con el reenganche no así con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento administrativo, señalando “…por lo cual no daban cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, declarada Con Lugar, ya que alegaron que solo me cancelarían un mes de salarios caídos y no me reintegrarían ya que existe un procedimiento de Calificación de Falta en mi contra…”.
En ese sentido, alegó como violados sus derechos al trabajo, a no discriminación en el mismo y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 88, 89, 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se le restablezca su situación jurídica infringida, mediante orden a los ciudadanos Erick Jomán Estevanot Rivas y Seheylitt Segura Herrera, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Mundo Electrónico C.A., para que la coloquen en el cargo de cajera, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional y en la oportunidad de sus exposiciones, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante invocaron la caducidad de la acción de amparo constitucional y la existencia de una providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara en fecha posterior al acto contentivo de la orden de reenganche, en el cual se ordena la separación del cargo de la recurrente del puesto que ocupaba en Mundo Electrónico, C.A.
Por su parte, la representante de la agraviada reconoció la existencia de la referida providencia administrativa dictada en fecha 18 de de junio de 2004 en un procedimiento de calificación de falta iniciado por Mundo Electrónico C.A en contra de la ciudadana María Carmela Ranellucci, mediante la cual se ordenó la separación del cargo de ésta, pero adujo que el mismo Inspector del Trabajo del Estado Lara dictó un acto en fecha 13 de diciembre de 2004, ordenando la suspensión del procedimiento, lo que a su entender, mantiene en vigor la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 12 de mayo de 2004 cuyo cumplimiento se demanda en esta sede constitucional.
Ahora bien, examinado el auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se observa que textualmente el Inspector establece: ‘…este Despacho SUSPENDE el presente procedimiento de Calificación de Faltas…’a pesar de que la representante de la agraviada reiteró que la motivación del Inspector del Trabajo fue la contumacia de la empresa en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo, al suspenderse el procedimiento de calificación de despido, dicho funcionario dejó vigente la separación del cargo de la referida accionante que fue ordenado por éste mediante providencia administrativa de fecha 18 de junio de 2004, no pudiendo este Juzgador deducir algo diferente, por cuanto el término ‘suspensión del procedimiento’ es específico en Derecho y en ningún caso denota que el Inspector del Trabajo del Estado Lara hiciera uso de su potestad de autotutela para revocar la referida suspensión de que fue objeto la recurrente.
Consecuencia de lo expuesto, de autos se evidencian dos actos administrativos claramente diferenciados, el primero cuya ejecución se solicita y el segundo que separó del cargo que ostentaba la recurrente en la empresa Mundo Electrónico C,A. y como este último auto se encuentra todavía vigente, resulta forzoso concluir que la petición de cumplimiento de la primera providencia administrativa de reenganche y pago los salarios caídos debe ser declarada sin lugar, por cuanto la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara eliminó en forma temporal la presunta lesión constitucional denunciada y así se decide…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órgano Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Mundo Electrónico C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara- sede Barquisimeto, donde se denuncian como violados derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, por parte de Mundo Electrónico C.A., al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, el Tribunal que conoció en primera instancia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que la accionante se encontraba separada del cargo según Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 18 de junio de 2004, orden que se encontraba vigente al no haber sido revocada, para el momento en que se suspendió un procedimiento de calificación de falta incoado por la hoy accionada.
Estima esta Corte necesario, antes de verificar si efectivamente se llenaron los presupuestos señalados, entrar a revisar el requisito de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, que por ser de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, referente al consentimiento del presunto agraviado en la violación de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del estudio de las actas del expediente se evidencia que la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara-sede Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la sociedad Mercantil Mundo Electrónico C.A., el reenganche de la ciudadana María Carmela Ranellucci a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cursante a los folios 20 al 24, fue notificada a la presunta agraviante en fecha 16 de junio de 2004, según se desprende del folio 27.
Asimismo, cursa al folio 33 del expediente copia del Acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara-sede Barquisimeto, en fecha 29 de junio de 2004, oportunidad fijada por el mencionado Órgano Administrativo para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia tanto de la accionante como del representante de la sociedad mercantil Mundo Electrónico C.A.
Igualmente, se evidencia de dicho instrumento la falta de acatamiento del acto administrativo que se pretende ejecutar mediante la presente acción de amparo constitucional, pues, la representación de la empresa accionada manifiesta la imposibilidad del reenganche y expone “…ofrezco pagar la primera y segunda quincena del mes de febrero de 2004, comprometiéndose la empresa honrar los demás salarios caídos en los próximos días…”, mientras que la ciudadana María Carmela Ranellucci expone su inconformidad con lo indicado, y solicita, visto el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada, la remisión del procedimiento a la Sala de Sanciones de esa Inspectoría.
Siendo así, considera esta Corte que al comparecer la hoy accionante en fecha 29 de junio de 2004, al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento al acto administrativo que dio lugar a la presente acción, y al haber evidenciado y expresado que la empresa Mundo Electrónico C.A. incumplió con el mismo, es a partir de ese momento cuando debía comenzar a contarse el lapso de seis (06) meses a que se refiere la norma prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, al haberse interpuesto la presente acción en fecha 10 de febrero de 2005, debe entenderse que la presunta agraviada ha consentido expresamente en la violación de los derechos constitucionales que denuncia como violados, pues transcurrieron siete (07) meses y doce (12) días, por tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, con fundamento en el mencionado artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CARMELA RANELLUCCI, asistida por la Abogada María Fernanda Alvarado De Vignati, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el Presidente y Vicepresidente de la empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000487
JTSR/