JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000494
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0412-05 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gustavo Yánez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.351.443, contra la negativa de la empresa E.T.C. PERSONNEL SUPLY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ELISEO JOSÉ CARRASCO SOLETT y FRANCISCO MEDINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.491.455 y 3.968.160, respectivamente, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 109-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del primero de los mencionados.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2005, por el abogado de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Omar Gustavo Yánez López, en representación de la parte actora, ejerció acción de amparo constitucional, y para lo cual alegaron lo siguiente:
Que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…ante la perturbación de la cual ha venido siendo victima por parte de los Directores de la Empresa (...) quienes a pesar de haber sido notificados, de la existencia de la Providencia Administrativa (...) no acudieron ni enviaron representación a la Inspectoría del Trabajo, alegando que no estaban enterados del contenido de la misma...”.
Que “…se dirigieron los Funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, la accionante y su apoderado a la empresa, para que se enteraran oficialmente de su contenido y constatar si se iba a efectuar el Reenganche y pago de salarios caídos, la empresa le informa a la trabajadora (...) que se reunirían con la accionante (...) para llegar a un acuerdo conciliatorio (...) se reanudó nuevamente las conversaciones con la finalidad de lograr el Reenganche, Pago de Salarios Caídos (…) y la empresa alegó que en esos momentos no podía ni pagar, ni reenganchar a la trabajadora ...”.
Que “…han sido infructuosas esas conversaciones, y la realidad es que, no le permiten ingresar a su sitio de trabajo. En vista de que la empresa se negaba a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, la accionante solicita el procedimiento de multa…”.
Que “…En fecha 06 de Febrero de 2003, mi representada (…) interpone por ante la Inspectoría del Trabajo (...) Una (sic) Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…) He venido prestando mis servicios desde el día 22 de Enero de 1995, hasta el 09 de Enero de 2003, fecha en la cual fui despedida de la empresa…”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo admite, la solicitud en cuestión y ordena citar a la Sociedad Mercantil (…) En esa misma fecha 06 de Enero de 2004 (…) declara CON LUGAR, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas del texto).
Que “…La negativa de la demandada a reincorporar a la trabajadora, en el cargo que desempeñaba el día en que justamente fue despedida, viola normas constitucionales y legales de vigencia plena…”, señalando como fundamento de su pretensión normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
Insistió en señalar que la solicitud de amparo la fundamenta en “…la negativa de los Directores de la empresa empleadora, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa (…) a pesar de haber sido notificado de su contenido y que la misma no tiene apelación (…) En el hecho cierto de que la Inspectoría del Trabajo no tiene capacidad para ejecutar sus propias decisiones (…) En la imposibilidad legal y material de recurrir a otro medio procesal breve, Sumario (sic) y eficaz que restablezca inmediatamente su condición de trabajadora (…) En la violación de normas legales y constitucionales previamente referidas declarado CON LUGAR…”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicita se ordene a los Directores de la empresa “...Reincorporar en el ejercicio de su cargo como mantenimiento, con los mismos derechos y garantías para la fecha en que fu suspendida la trabajadora (...) se acuerde el pago actualizado de los salarios y demás beneficios causados, desde la fecha en que se materializó la suspensión…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“... Este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de febrero de 2005, se ejerce contra la presunta actitud la omisiva y contumaz del patrono (…) de acatar la Providencia Administrativa
…omissis…
Antes de cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a revisar las causales de admisibilidad (…) es decir, el consentimiento expreso de las violaciones constitucionales o en todo caso la caducidad para ejercer la acción
…omissis…
A este respecto existen diversos criterios en cuanto al inicio del lapso para solicitar por vía de amparo la ejecución de la providencia administrativa, entre los cuales está el sostenido por este Tribunal en fallos anteriores en los cuales se señaló que éste comenzaba a transcurrir una vez que la providencia administrativa no ejecutada habría quedado firme, entendiéndose que la firmeza del acto cuando esta ya no pueda ser impugnada y derivada del vencimiento del plazo con que contaba el patrono para el ejercicio del recurso de nulidad.
…omissis…
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido (…) que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto (…) una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados (…)
Conforme al criterio de la Corte, que ya es reiterado en decisiones posteriores, la apreciación según la cual para interponer la acción, resulta errada, por cuanto se estarían desconociendo los principios administrativos relativas a la eficacia del acto, la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto derivados de la presunción de legalidad, señalando además que aún cuando el acto no ha adquirido firmeza ello en nada afecta la ejecución del acto, pues el mismo es plenamente ejecutable salvo que exista una medida cautelar que haya impedido su ejecución.
…omissis…
En razón de lo anterior este Juzgado debe abandonar el criterio según el cual el lapso de caducidad o en todo caso, el lapso según el cual debe entenderse que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, se contaba a partir del vencimiento del plazo con que disponía el patrono para el ejercicio del recurso de nulidad.
…omissis…
En virtud del señalado criterio jurisprudencial, y como quiera que no puede establecerse con exactitud el momento concreto en que la empresa accionada presuntamente lesiona el derecho constitucional del trabajador al negarse contumazmente a cumplir con el proveimiento (sic) administrativo, esta Sentenciadora considera prudente, a falta de una norma legal que establezca expresamente el momento en que ha de ejecutarse el acto administrativo, establecer dicho momento a partir del inicio del procedimiento de multa es decir del 10 de mayo de 2004 (…) por ser este el instante irrefutable que materializa el reconocimiento de la negativa por parte del patrono en la materialización del cumplimiento o en ejecutar la providencia administrativa, por cuanto la Administración procede a aplicar esta sanción por la reiterada rebeldía o contumacia de patrono a cumplir con el aludido acto administrativo
…omissis…
procede esta Sentenciadora a realizar el cómputo correspondiente, y a tales efectos se tiene que desde el 10 de mayo de 2004, fecha en que se da inicio al procedimiento de multa, hasta la interposición de la presente acción de amparo, en fecha 24 de febrero de 2005, transcurrieron los seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente nueve (09) meses y catorce (14) días, por lo que opera en el presente caso la inadmisibilidad de la acción propuesta, al resultar consentida la violación de los derechos constitucionales alegada por la ciudadana presuntamente agraviada...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:
En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, la ciudadana María Valera denuncia la negativa de la empresa E.T.C. Personnel Suply Empresa de Trabajo Temporal, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 109-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la accionante contra la referida empresa, razón por la cual solicita mediante la presente acción de amparo constitucional se ordene a la empresa a“…Reincorporar en el ejercicio de su cargo como mantenimiento, con los mismos derechos y garantías para la fecha en que fue suspendida la trabajadora (...) se acuerde el pago actualizado de los salarios y demás beneficios causados, desde la fecha en que se materializó la suspensión…”.
En tal sentido, alega que el presunto agraviante al negarse a su reenganche y a cancelarle los salarios caídos, viola normas constitucionales y legales, ello con fundamento en los artículos 112, 66 y 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 87, 89, 92, 93 y 94 de nuestra Carta Magna.
Por su parte, el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, en virtud que “…desde el 10 de mayo de 2004, fecha en que se da inicio al procedimiento de multa, hasta la interposición de la presente acción de amparo, en fecha 24 de febrero de 2005, transcurrieron los seis (06) meses a que se contrae el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente nueve (09) meses y catorce (14) días…”.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“... No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (06) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente que la Ley estimó en seis (06) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia.
En efecto, de “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento…”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes.
Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento -como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo, tal y como lo señaló sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En tal sentido, esta Corte observa del análisis de los autos que conforman el presente expediente, que la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional en fecha 24 de febrero de 2005, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de febrero de 2004, y notificada a la empresa en esa misma fecha, siendo que, consta al folio 40 copia del Acta de Inspección levantada el 25 de febrero de 2004 por un funcionario del Ministerio del Trabajo, en la cual se deja constancia que la representante de la empresa demandada se compromete para el día siguiente a llegar a un acuerdo conciliatorio con la trabajadora y, que de no llegarse a un acuerdo se continuaría con el curso del procedimiento establecido en la ley; por otra parte se evidencia que cursa al folio 46 del expediente, memorando de fecha 3 de mayo de 2004, emanado de la referida inspectoría, dirigido al Jefe de Servicio de Sanciones con motivo del procedimiento de multa, por lo cual con esta actuación se evidencia claramente la negativa del patrono en reenganchar a la trabajadora, siendo que es a partir de este momento que comienza a producirse la presunta lesión a derechos constitucionales y, por ende a computarse el lapso de los seis (6) meses a los que alude la norma.
Ello así, esta Corte observa que desde el 3 de mayo de 2004, fecha en la cual se verificó la contumacia del patrono, hasta el 24 de febrero del año 2005, fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido más de nueve (9) de meses lo que con creces excede los seis (06) meses, por lo que esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción propuesta con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Omar Gustavo Yánez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VALERA, identificados al inicio, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, contra la negativa de la empresa E.T.C. PERSONNEL SUPLY EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 109-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes señalado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3.- SE CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000494
AGVS
|