Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000683

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-825 de fecha 09 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARUJA CONCEPCIÓN REYES MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.820.329, asistida por la Abogada Ivonne Reyes De Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.221, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Salias del estado Miranda y del Alcalde de ese Municipio, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 11 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Maruja Concepción Reyes Millán, asistida por la Abogada Ivonne Reyes De Fermín, interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 01 de febrero de 2005, en los siguientes términos:
Afirmó, que en fecha 11 de febrero de 2004, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Los Salias (Ambulatorio Rosaleda Sur), por haber sido despedida en fecha 30 de enero de 2004, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.557 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608 de esa misma fecha, prorrogada mediante Decreto N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, en extensión a esa inamovilidad según Decreto N° 2.806, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857, de fecha 14 de julio de 2004, y que tal instrumento legal está protegido mediante Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002.
Indicó que, en fecha 02 de julio de 2004, el referido Órgano Administrativo dictó acto administrativo N° 247-2004, mediante el cual declaró con lugar su solicitud, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Adujo, que notificadas las partes de la decisión en cuestión, la Inspectoría del Trabajo aludida fijó el día 14 de julio de 2004, a las 2:00 pm. para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de los salarios caídos, al cual no compareció la empleadora.
Señaló, que en virtud de su petición, en fecha 10 de agosto 2004, la Inspectoría del Trabajo designó a la funcionaria Teresa Rosales, a los fines de verificar si se había dado cumplimiento a la orden emitida a través de la Providencia Administrativa dictada, y que procediendo esta última, se entrevistó con la ciudadana María Omaira De Abreu, Abogada Jefe de la Alcaldía quien, a su decir, manifestó ‘…que había solicitado el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de esa Inspectoría del Trabajo de Los Teques…’, aduciendo que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no había sido reenganchada ni se le habían pagado los salarios caídos.
En ese sentido, alegó que en la presente acción no existía ninguna de las causales de inadmisibilidad referentes al consentimiento en las violaciones a los derechos y garantías denunciadas, que las mismas no habían cesado, que eran reparables, que carecía de otra vía ordinaria u otro medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional, agregando que de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo la Providencia Administrativa dictada es inapelable y por tanto ejecutoria.
Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo es la vía idónea para lograr la ejecución de los actos emanados de organismos administrativos laborales, señalando sentencias de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del 22 de agosto de 2002, dictada por esta misma Corte.
Indicó que la presente acción de amparo cumple con los requisitos siguientes: los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción incoada no han sido suspendidos, ni declarada su nulidad, que existe contumacia manifiesta por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en cuanto al cumplimiento de la orden emitida en ese acto administrativo, y que se le han conculcados los derechos a la estabilidad laboral y a la salud, contenidos en los artículos 83, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 eiusdem solicitó se le restituya en sus derechos alegados.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…pasa esta Juzgadora a dilucidar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual es menester traer al presente fallo, el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, en la cual se expresó que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa ;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
De igual forma, es menester hacer mención que el criterio ut supra citado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Andrés Salcedo, de fecha 18 días (Sic) del mes de noviembre de 2.004), bajo la ponencia de la Magistrado Betty Torres, ratificó una parte de lo transcrito, y aparte de ello, destacó otras características, las cuales se resumen en:
1) Que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad.
2) Y si la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la acción de amparo constitucional fue impugnada en vía contencioso administrativo, no conste en el expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma.
…Omissis…
Observa esta Juzgadora que el acto administrativo cuya ejecución se solicita, se encuentra firme, así como que el órgano administrativo laboral a (Sic) procurado la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 02 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, y ya que no consta en autos, y siendo esto así expresamente afirmado por la representación judicial del presunto agraviante en la audiencia oral y pública celebrada el 16 de marzo de 2005, la existencia de un recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido en contra de la Providencia dictada, y en consecuencia no encontrase suspendidos los efectos de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, ni se demuestra de los autos prueba de ello, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario, expresamente contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ordenando un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la ejecución real, efectiva e inmediata de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARUJA CONCEPCION REYES MILLAN, visto que hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado reenganche alguno de la trabajadora.
Aunado a ello, al evidenciarse que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no satisface el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, y visto asimismo, que la Inspectoría del Trabajo, ha procurado en reiteradas oportunidades la ejecución de la Providencia Administrativa N° 247-2.004, de fecha 02 de julio de 2.004, trasladándose por medio de sus funcionarios para verificar in situ el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia en cuestión la disposición constitucional referida a la protección que el Estado deba dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, debe ser resuelto acordando un mandamiento de amparo, por cuanto existe contumacia del patrono en el cumplimiento y los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar no se le encuentran suspendidos los efectos, y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
‘…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Los Salias del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En el presente caso se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro, estado Miranda, donde se denuncian como violados derechos consagrados en los artículos 83, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias de esa misma entidad estadal, al negarse a darle cumplimiento al mismo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
Del análisis del expediente se advierte, que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar, fundamentalmente, que existía una contumacia por parte del patrono (Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda), en ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, objeto de la acción de amparo constitucional; que no constaba en el expediente prueba alguna de la suspensión de sus efectos, y que resultaban menoscabados los derechos consagrados los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, observa esta Corte que del estudio de las actas del expediente se evidencia que en fecha 02 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro dictó Providencia Administrativa N° 247-2004, en el expediente signado con el N° 039040100159, según copia certificada que riela a los folios 06 al 16, mediante la cual ordenó al representante legal del Ambulatorio La Rosaleda Sur, adscrito a la Dirección de Salud del Municipio Los Salias, el reenganche de la hoy accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Igualmente, cursa al folio 19 del expediente, en copia certificada, boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual el Órgano Administrativo procede en fecha 15 de junio de 2004, según rúbrica estampada al pie de la misma, a la notificación de la Alcaldía del Municipio Los Salias, del acto cuya ejecución se solicita, y de la fijación de una oportunidad para que compareciera a su sede, a los fines de dar cumplimiento en cuanto al pago, e indicar la oportunidad del reenganche ordenado.
En ese sentido, en fecha 14 de julio de 2004 (folio 17 del expediente) la Inspectoría del Trabajo referida dejó constancia, mediante Acta de esa misma fecha, de la inasistencia de la parte accionada al acto previamente fijado.
Asimismo, tal como se desprende del folio 18 del expediente, en fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana Teresa Rosales, en su condición de funcionaria designada a los fines de constatar el acatamiento de la orden emitida a través del acto administrativo que nos ocupa, levantó “Informe” mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la Alcaldía del Municipio Los Salias, a los fines de verificar el reenganche de la ciudadana Maruja Concepción Reyes, y que fue atendida por la ciudadana María Omaira De Abreu, Abogada Jefe, quien le indicó que habían solicitado la nulidad de dicho acto.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera derechos constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resulta procedente, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Salias del estado Miranda y del Alcalde de ese Municipio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARUJA CONCEPCIÓN REYES MILLÁN, antes identificada y asistida de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000683
JTSR/