JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000891

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° J3-471-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° LH22-O-2000-000002, nomenclatura de ese Tribunal, constante de doscientos un (201) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MARÍA EUGENIA DE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.443 y 23.615, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.108, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de Alfredo Carabot Cuervo, en su condición de Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes, por la presunta violación del derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 22 de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado, hoy denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 16 de agosto de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GUERRERO, antes identificado, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 1° de mayo de 1979, nuestro representado ingresó por concurso, a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, prestando sus servicios como AUXILIAR DE LABORATORIO I para el DEPARTAMENTO DE MICROBIOLOGÍA (CICLO BÁSICO) FACULTAD DE FARMACIA, (…) hoy mejor conocido como: ASISTENTE DE LABORATORIO DEL DEPARTAMENTO DE MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA DE LA FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Como empleado, a la presente fecha, cuenta con una antigüedad de veintiún (21) años y tres (03) meses…”. (Negrillas de la cita)

Señalaron además los apoderados judiciales del accionante, las funciones generales y particulares, que según el Manual de Cargos emanado del Departamento de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, están asignadas al cargo de Asistente de Laboratorio. En tal sentido, indicaron que, “…El ámbito de su actuación y responsabilidad, se circunscribe a manejar constantemente equipos y materiales de fácil uso y medianamente complejos, siendo su responsabilidad directa, así como responsable indirecto de la custodia de los materiales. El cargo recibe una supervisión general, de manera directa y periódica y no ejerce supervisión, (…) y exige un perfil de educación como Técnico Superior Universitario en carrera afín al campo donde se desempeña y de dos (02) años de experiencia progresiva de carácter operativo en el área de laboratorio…”.

Asimismo, señaló la parte actora en relación a los hechos, que “…En fecha diez de julio del año 2000 (10-07-2000) a las tres de la tarde (3.00 Pm), nuestro representado recibió, en su lugar de trabajo, oficio N° DFF-0622, emanado del Decanato de la Facultad de Farmacia, suscrito por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, en su condición de Decano, (…) en virtud del cual le notifica: ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del día lunes 10-07-00, deberá cumplir su horario de trabajo que es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en la puerta del Decanato de esta Facultad, a las órdenes de este Decano…’. (Negrillas de la cita)

Que, “…Para el día 10 de Julio, nuestro mandante, no podía cumplir con tal exigencia, ya que debido a venir sufriendo varios cólicos nefríticos y deficiencias renales, se encontraba de reposo y en tratamiento médico especializado, tal como se evidencia de las constancias que fueron consignadas, tanto ante su superior jerárquico como ante la oficina de personal de la ULA…”.

Continúa narrando la parte actora que, “…El contenido del oficio emanado del Decano de la Facultad de Farmacia de la ULA, Alfredo Carabot Cuervo, ya transcrito, contiene una orden o exigencia que constituye la causal de Despido Indirecto, consagrada en el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal a) y c), y e) de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia una violación flagrante al Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar de nuestro representado, derecho irrenunciable de rango constitucional, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…”.

Concluye los hechos acontecidos aduciendo que, “…En efecto ciudadano Juez, Alfredo Carabot Cuervo, como Decano de la Facultad de Farmacia, (…) quien está ordenando a Ricardo Guerrero que cumpla su horario de trabajo en la puerta del Decanato de la Facultad de Farmacia, -o sea está ordenando que cumpla con el cargo de portero del Decanato- ello significa, obviamente, realizar un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por la naturaleza del cargo que desempeña, según el manual del mismo, por el contrato existente entre él y la ULA, y por la Ley del Trabajo (…) Pero es que además, incurre el mentado Carabot Cuervo en extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad en el cumplimiento de sus funciones, pues sus facultades deberían estar apegadas a asuntos netamente administrativos, por cuanto en la Universidad de Los Andes existe el Departamento de Personal, encargado de la administración del recurso humano que presta al servicio (sic) a la ULA…”

En cuanto al derecho aducido por la parte actora para la interposición de la presente acción de amparo, señala que los hechos y circunstancias narrados encuadran perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 103, Parágrafo Primero, literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al despido indirecto; igualmente invoca los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, su protección y el derecho a la estabilidad laboral.

Por otra parte, señala que hace uso de la vía excepcional de la acción de amparo constitucional, por cuanto no existe otro medio procesal ordinario o extraordinario preestablecido que le garantice el derecho al trabajo, y que se le restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida para continuar cumpliendo sus obligaciones habituales como Asistente de Laboratorio, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial del accionante solicita el decreto de una medida cautelar innominada dirigida a suspender provisionalmente la orden contenida en el oficio N° DFF-0622 de fecha 04 de julio de 2000, “…a los fines de impedir que continúen generándose efectos lesivos distintos a los efectos normales o naturales del acto imputado a Alfredo Carabot Cuervo como agraviante…”, indicando que están llenos los presupuestos legales para su procedencia, cuales son, la presunción del buen derecho, la presunción de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia de fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraria; asimismo, solicita se declare con lugar la acción interpuesta y se anule y se deje sin efecto alguno el oficio antes señalado.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como excepción al criterio atributivo de competencia por la materia, previsto en el artículo 7 del señalado texto legal, esto es, cuando en el lugar donde ocurre el hecho lesivo no funciona un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín del derecho que se denuncia como infringido, en razón de lo cual podrá conocer cualquier juez de la localidad, y la decisión que se dicte al respecto será consultada por el Tribunal de Primera Instancia competente.

En tal sentido, dicho Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para que tuviera lugar al tercer día hábil siguiente a la citación del presunto agraviante.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de agosto de 2000, el referido Juzgado acordó la suspensión provisional de la orden por la cual se le notificó al ciudadano RICARDO GUERRERO que a partir del día 4 de septiembre de 2000 debía cumplir su horario de trabajo en la puerta del Decanato de la Facultad de Farmacia, en virtud de lo cual el mencionado ciudadano deberá continuar cumpliendo su horario de labores en la sede del Departamento de Microbiología y Parasitología de la Facultad de Farmacia de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

En fecha 7 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia en el acta respectiva, de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviado y agraviante. En dicho acto, la parte actora indicó que su exposición sería agregada a los autos mediante el escrito correspondiente; asimismo la representación judicial de la accionada, al hacer uso del derecho de palabra, solicitó la declaratoria de incompetencia del Juzgado en razón de la materia y su declinatoria ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y en defecto de ello, se declare la falta de cualidad de la persona notificada para representar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por cuanto su representante es el Rector de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Universidades. Seguidamente, la representación judicial del accionante, al ejercer el derecho a réplica, ratificó la competencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, ya que no existe otro medio de evitar la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de la accionada.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la resolución emanada de la Comisión Judicial que suprimió la competencia del trabajo a dicho Juzgado, así como también a los Juzgados Superiores de esa misma Circunscripción Judicial, creándose en consecuencia, el Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales.

En virtud de lo anterior, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente contentivo de la presente acción de amparo para su tramitación a través del Régimen Procesal Transitorio.


III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia previa realización del acto de audiencia oral, en virtud del principio de la inmediación y a los fines de que las partes manifestaran su interés en el presente procedimiento para desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, se dejó constancia en dicho acto de la sola comparecencia de la parte accionante, quien argumentó la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional que dio lugar a la acción de amparo constitucional interpuesta y a la medida cautelar innominada acordada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo ya no se encuentra ocupando el cargo de Decano de la Facultad de Farmacia de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES desde aproximadamente dos años, aunado al hecho de que la parte actora ha obtenido el beneficio de jubilación por parte de esa Casa de Estudios.

Con sujeción a lo anterior, el referido Juzgado declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento a la causal contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en virtud de haberse aplicado el procedimiento establecido en el artículo 9 del señalado texto legal, ordenó la remisión de las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su consulta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional objeto de análisis, se interpuso originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto, tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, “…ocurre que a la presente fecha, en la ciudad de Mérida, lugar donde ocurrió la violación constitucional y se hallan el domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, no existen, ni Tribunal competente en materia de Carrera Administrativa ni Contencioso Administrativo, llamados a conocer…”; en tal sentido, al haberse tramitado la acción de amparo interpuesta bajo las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello implicaba para el tribunal de la localidad por ante el cual se interpuso dicha acción, sustanciarla y decidirla en forma provisional, para luego remitir el expediente en consulta al tribunal de primera instancia competente.

Ahora bien, el procedimiento establecido en el señalado artículo 9, fue objeto de análisis e interpretación por la Sentencia N° 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la cual expresó lo siguiente:

“…esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala…”.

En virtud de lo anterior, siendo que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento las acciones de tutela constitucional en las cuales sean parte las Universidades Nacionales, como es el caso de autos, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, para conformar la primera instancia en el presente procedimiento, dada la competencia que en forma excepcional asumió dicho Juzgado para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Corte que el ciudadano RICARDO GUERRERO ejerce la presente acción de amparo contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Decano de la Facultad de Farmacia, a la cual pertenece la dependencia donde presta sus servicios como Asistente de Laboratorio, por cuanto el presunto agraviante le notificó mediante un acto administrativo que a partir del 10 de julio de 2000 debía cumplir su horario de trabajo en la puerta del Decanato de dicha Facultad, denunciando en consecuencia, la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, su protección y a la estabilidad laboral, ya que se le obligaba a efectuar un trabajo manifiestamente distinto de aquel al cual estaba obligado de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo en cuestión y la suspensión provisional de sus efectos, siendo acordado este último pedimento por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2000.

Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que había cesado la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de que a la fecha de dictarse dicho fallo, la parte actora había obtenido el beneficio de jubilación, y la parte presuntamente agraviante ya no ocupaba el cargo de Decano de la Facultad de Farmacia de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Ahora bien, cabe destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial extraordinario, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, cuando no exista otro medio procesal ordinario, o si bien existiendo, no sea lo suficientemente breve, sumario y eficaz para atender lo solicitado por el interesado.

En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que, “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, se elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, la cual es del tenor siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Dicho lo anterior, advierte esta Corte que los hechos que fundamentaron la tutela constitucional solicitada, se produjeron en el marco de una relación de empleo público, esto es, de naturaleza funcionarial; por otra parte, en cuanto a la lesión denunciada por el accionante de derechos constitucionales de orden laboral, es menester señalar que las disposiciones constitucionales constituyen la matriz del resto del ordenamiento jurídico existente, por lo cual toda situación fáctica contraria a derecho, atenta indefectiblemente contra los postulados contenidos en la Carta Fundamental; sin embargo, no por ello, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida en todo supuesto como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este recurso frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.

De manera pues, que en el caso de autos, el accionante tenía una vía judicial ordinaria, debiendo interponer el recurso de nulidad del acto administrativo en cuestión, y en forma conjunta, solicitar por vía de amparo cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, a los fines de lograr este propósito de la manera más expedita, sumaria y eficaz posible.

Se observa entonces, que la determinación realizada por el fallo sometido a consulta en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, es cónsona con la motivación que realiza esta Corte en la presente decisión, excepción hecha de la causal aplicada, ya que si bien, luego de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos los instrumentos que demuestran habérsele concedido el beneficio de jubilación, ello no significa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por cesación de la lesión, tal como lo decidió el Juez de la localidad, por cuanto la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para declarar la nulidad del acto administrativo solicitada por el accionante, por lo que debía hacer uso del remedio procesal ordinario establecido para este tipo de relación jurídica, cual es como ya se ha señalado, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, dirigida esta última a obtener de manera expedita la restitución de su condición laboral anterior, mediante la suspensión de efectos del acto administrativo. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos con la reforma indicada, la sentencia sometida a consulta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y MARÍA EUGENIA DE PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.108, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de Alfredo Carabot Cuervo, en su condición de Decano de la Facultad de Farmacia de esa Casa de Estudios, por la presunta violación del derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS CON LA REFORMA INDICADA, el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2005 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, referida tal reforma a la aplicación de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000891
NTL/ 01