JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000919

En fecha 13 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.562, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 245-A-Segundo, y modificados sus Estatutos Sociales en fechas: 31 de marzo de 1998, bajo el numero 49, Tomo 105-A-Segundo; 23 de junio de 1998, bajo el Nro. 24, Tomo 244-A-Segundo; 8 de marzo de 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A-Segundo; 20 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 225-A-Segundo; 5 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 48, Tomo 217-A-Segundo; y, el 30 de junio de 2005, bajo el Nro. 4, Tomo 128-A-Segundo; asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 101.891; contra la ciudadana IRIS SANTELIZ, en su condición de Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, dadas las presuntas violaciones que esta ciudadana le ha proferido a sus “…derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo (sic) administrativo, consagrados en los artículos 51, 49 de numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que éste Órgano Colegiado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la referida acción. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, otorga poder apud acta al abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ.

En fecha 2 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento de amparo constitucional interpuesto, y solicita la homologación de dicha actuación.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE actuando con en el carácter de representante de la empresa INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana IRIS SANTELIZ, en su condición de Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, bajo los siguientes términos:

Expone, que la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES tiene como función el asegurar el cumplimiento de los asuntos concernientes a los procedimientos licitatorios que adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; y que las actuaciones desplegadas por la señalada Comisión repercuten en la esfera jurídica de INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A. en virtud de que “…su representada participó en el procedimiento de Adjudicación Directa, correspondiente a la adquisición de Boyas y Material de Balizamiento para los Canales de Navegación del Lago de Maracaibo y Río Orinoco, de acuerdo al Oficio No. CL-105-05, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la ciudadana Economista Iris Santelíz, en su carácter de Presidenta de la referida comisión, el cual implica que las ofertas debían ser entregadas en sobre cerrado y dirigido a la Comisión de Licitaciones, el día 24 de mayo de 2005…”.

En ese sentido agrega que luego de ser invitada a participar en el procedimiento licitatorio indicado, la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A. presentó en la fecha requerida, una oferta por un monto de un Millardo Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares, con 00/100 (Bs. 1.475.456.385,00) correspondientes a cincuenta y cinco renglones de los sesenta y dos que constituían la solicitud de oferta.

Relata que el 4 de agosto de 2005, luego de transcurrir once semanas y tres días, la ciudadana Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante Oficio N° CL-188-05 informó a INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A. que le habían sido adjudicados los Renglones Nros. 12 al 14, 23, 24, 27 al 29 y 34, correspondientes a tornillos y otros similares, por un monto de Dos Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 2.373.945,00).

Precisa que dado el resultado de la adjudicación, el 8 de agosto de 2005 dirigió comunicación a la ciudadana Presidente de la identificada Comisión de Licitaciones solicitando examinar el expediente relativo al proceso de adjudicación directa en referencia.

Manifiesta que el 9 de agosto de 2005, recibió la orden de compra Nro. 32.138, correspondiente a los renglones adjudicados.

Asimismo, el 16 de agosto de 2005, consignó fianza de fiel cumplimiento de la orden de compra, en el procedimiento licitatorio en referencia.

Alude que en vista de la falta de respuesta a su solicitud de acceder al expediente relativo al proceso de adjudicación en cuestión, el 23 de agosto de 2005 ratificó su petición.

En ese sentido, afirma que en fecha 23 de agosto de 2005, recibió comunicación signada bajo el No. CL-208-05, en la cual se le informa “…que en fecha 22 de agosto de 2005 se recibió el punto de cuenta debidamente aprobado por el Ministro de Infraestructura, razón por la cual en los actuales momentos nos encontramos conformando y foliando el expediente que usted, solicita para su revisión. Una vez concluida dicha actividad se le notificará por esta vía para que tenga la oportunidad de examinar el mismo…”. (Resaltado del actor).

En relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, expone que la misma se ejerce, contra la omisión de la ciudadana Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, constituida en criterio del actor, en no permitirle a la empresa que representa, el acceso al expediente licitatorio antes mencionado “…conculcándosele, con tal comportamiento, mis derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo (sic) administrativo, consagrados en los artículos 51, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, precisa que la presente acción de amparo no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, destacando que para la fecha de interposición de la presente acción, la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES “…aun no ha dado respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de acceso al expediente, lo cual menoscaba los derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo administrativo de mi representada…”.

De igual modo expresa que tampoco es una omisión que ha sido consentida expresa o tácitamente por su representada ya que ha solicitado en sendas oportunidades se le permita el acceso al expediente licitatorio, siéndole negado tal acceso.

Señala que “…la solicitud de amparo que interpongo tiene su fundamento en la conducta morosa, inadecuada y omisiva de la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones frente a las solicitudes de acceso al expediente…”.

En cuanto a la presunta violación al derecho de petición, considera que la conducta omisiva de la ciudadana Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, al no permitir el acceso al expediente licitatorio, vulnera su derecho constitucional de obtener respuesta oportuna y adecuada, conforme a lo previsto al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que en el presente caso, una vez interpuesta la primera solicitud de acceder al expediente, la Administración tenía un plazo prudencial y breve, a partir de su recepción, con el objeto de permitirles el acceso al mismo y no conculcar su derecho de petición como en efecto señala, se ha materializado.

En atención a la situación expuesta, apunta que es clara la existencia de un vínculo directo entre el interés de acceso al expediente licitatorio, con la respuesta que se solicita, por cuanto siendo la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el Órgano competente para otorgar tal respuesta, la misma debe ser oportuna y adecuada, aunada a que debe estar ajustada a derecho.

Esgrime que la respuesta otorgada por la Comisión de Licitaciones en referencia, mediante oficio N. CL-208 de fecha 23 de agosto de 2005, “…no es oportuna ya que, se le ha impedido a mi representada ejercer tempestivamente las acciones o recursos para salvaguardar nuestros derechos y no es adecuada porque no se corresponde con los hechos…”.

Precisa que es deber de la Administración permitir el acceso al expediente dentro de un plazo prudencial, ya que si no lo hace afecta el derecho de interposición de los recursos administrativos.

En razón de ello, enfatiza que “…al examinar la respuesta, por demás tardía, que nos da la Comisión de Licitaciones, mediante Oficio CL-208-05 de fecha 23 de agosto de 2005 a nuestro requerimiento de acceder a las actas procedimentales de la licitación en referencia nos manifiesta ‘que en fecha 22 de agosto de 2005, se recibió el punto de cuenta debidamente aprobado por el Ministro de Infraestructura…’. Sin embargo, con anterioridad, nos había notificado mediante el Oficio 04 de agosto de 2005, que una vez cumplidos con todos los requisitos establecidos en la Ley de Licitaciones, la máxima autoridad de este Instituto decidió adjudicar directamente…”. (Resaltado del actor).

Relativo a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, manifiesta que el comportamiento de la Comisión de Licitaciones demostrado en el tantas veces citado oficio CL-208-05 de fecha 23 de agosto de 2005, violenta el derecho a la defensa de INVERSIONES EXPOMETAL, II C.A., en virtud de la indefensión que se produce cuando el funcionario priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, expresa lo siguiente:

“…de manera subsidiaria declare medida cautelar innominada, y provisionalísima por medio de la cual ordene a la Comisión de Licitaciones, en la persona de su Presidente, la exhibición del expediente para revisar, examinar y sacar copias simples o certificadas del mismo, reestableciendo de inmediato la lesiva conducta evidentemente inconstitucional que priva el ejercicio de los legítimos derechos de petición, a la defensa y debido proceso de INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A., a quien represento…”.

Destaca que la presente solicitud cumple con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que resulta obvia la presunción de buen derecho, dada la indefensión a la cual ha sometida su representada, por la ciudadana Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
De los argumentos anteriormente expuestos, considera que están suficientemente llenos los extremos legales para la procedencia de la presente medida cautelar y en especial el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En este orden de ideas, señala que cumplidos los extremos legales anteriormente señalados, esta Corte dada la urgencia del caso, debe acordar la medida cautelar innominada, con el objeto de que se le ordene a la ciudadana IRIS SANTELÍZ, en su condición de Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, permitir el acceso de su representada al expediente administrativo licitatorio, ya que su comportamiento limita, obstruye y restringe el libre ejercicio de los derechos y garantías de la empresa agraviada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A., asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ; contra la ciudadana IRIS SANTELIZ, en su condición de Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, dadas las presuntas violaciones que esta ciudadana le ha proferido a sus “…derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo (sic) administrativo, consagrados en los artículos 51, 49 de numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y a tal efecto observa:

Es necesario destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En ese sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores”.

La competencia en materia de amparo se verifica entonces, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material no es otra cosa que atribuir la competencia de las acciones de amparo a los órganos jurisdiccionales que se encuentren relacionados o vinculados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados.

Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a continuación se señala y constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la autoridad del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así pues, se entiende que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es del siguiente tenor:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

En ese sentido, el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En razón de lo anterior resulta propicio citar la Sentencia N° 1.562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala ha determinado, señaladamente desde su sent. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire (cf. Sentencias núms.. 980/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), lo siguiente:
a) Que los tribunales contencioso administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa –con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o esta Sala Constitucional.
(…)
Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) –jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3., los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.
3.- En definitiva:
Visto que el asunto planteado es de naturaleza administrativa;

Visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra un acto de un instituto autónomo;

Visto que la accionante tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas;
Visto, pues, que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los institutos autónomos (según la línea jurisprudencial adoptada utilitariamente por esta Sala) conciernen a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, conforme a la competencia residual contenida en el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (sic)

Es que, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
(…)
Determina que el tribunal competente para conocer de la presente acción lo es, precisamente, dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de la Corte).

Así pues, la parte presuntamente agraviante es un Instituto Autónomo de rango nacional y no se encuentra dentro de ninguna de las altas autoridades incluidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia citada ut supra, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para el caso en concreto, debe examinar como punto previo el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, en la cual expuso:

“…DESISTO en nombre de mi mandataria del procedimiento de amparo constitucional incoado, el cual quedo signado bajo el Nº A42-O-2005-000919 (…) solicito a este competente Tribunal imparta a la brevedad posible la correspondiente homologación, a los fines legales consiguientes…”. (Mayúsculas del original).


Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada en cualquier estado y grado de la causa como único mecanismo de autocomposición procesal, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, se desprende de la referida diligencia de fecha 2 de marzo de 2004, que el accionante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y no de la acción. En ese sentido, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 2.269 de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Magaly Cannizaro, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas cabe señalar la Sentencia N° 2865, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, Caso: Concretera Ejido, C.A., la cual dispuso:

“…En tal sentido, se observa que la disponibilidad del proceso en las acciones de amparo constitucional solo le está dada a las partes cuando éstas pretendan desistir de la acción interpuesta, siempre que en el caso concreto no se vea afectado el orden público y las buenas costumbres por lo cual no le es dado al accionante desistir del procedimiento, ya que esto resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, constatado como ha sido que el presente desistimiento versa sobre el procedimiento y no sobre la acción ejercida, tal como lo prevé el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional niega la solicitud de homologación del desistimiento realizado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Concretera Ejido, C.A., el 11 de mayo de 2005. Así se decide…”.


De acuerdo con la referida norma y las decisiones precedentes en materia de amparo constitucional, se excluye la posibilidad de que la parte interesada desista del procedimiento de amparo constitucional, permitiéndose sólo el desistimiento de la acción siempre y cuando no estén involucrados intereses de estricto orden público o las buenas costumbres.

De los autos se observa que la parte accionante desistió del procedimiento y no de la acción, en consecuencia, estima este Órgano Colegiado que el acto de autocomposición procesal realizado por el presunto agraviado es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIERREZ. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, pasa de inmediato a revisar la admisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

A juicio del representante de la empresa accionante, la conducta -presuntamente lesiva- de la ciudadana Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, constituida por la negativa de acceso al expediente licitatorio en el cual se encuentra contenido el proceso de adjudicación directa correspondiente a la adquisición de Boyas y Material de Balizamiento para los Canales de Navegación del Lago de Maracaibo y Río Orinoco, constituye una presunta violación a sus “…derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo (sic) administrativo…”.

Sin embargo, esta Corte observa, que el apoderado judicial de la empresa accionante afirma que en fecha 23 de agosto de 2005, recibió comunicación signada bajo el No. CL-208-05, en la cual se le informa a la empresa EXPOMETAL II, C.A. “…que en fecha 22 de agosto de 2005 se recibió el punto de cuenta debidamente aprobado por el Ministro de Infraestructura, razón por la cual en los actuales momentos nos encontramos conformando y foliando el expediente que usted, solicita para su revisión. Una vez concluida dicha actividad se le notificará por esta vía para que tenga la oportunidad de examinar el mismo…”. (Resaltado del original).

No obstante ello, el apoderado de la empresa actora estima que “…la respuesta que nos manifiesta la Comisión de Licitaciones en el Oficio CL 208 de fecha 23 de agosto de 2005, no es oportuna ya que, se le ha impedido a mi representada ejercer tempestivamente las acciones o recursos para salvaguardar nuestros derechos y no es adecuada porque no se corresponde con los hechos…”. (Resaltado del original).

El contenido de la afirmación antes citada viene a ser pertinente para la decisión que debe tomar esta Corte en relación con la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, por virtud de lo señalado por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A, en relación con la recepción de la Comunicación signada bajo el Nro. CL-208-05, quedó extinguida la situación de amenaza denunciada, respecto a los derechos que denuncian conculcados.

Respecto a la situación cuestionada en la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias de dicha sala recaídas en los casos: Ana Beatriz Madriz y Corporación Seauto La Castellana) ha limitado la posibilidad de interponer una acción de amparo contra omisiones de Entes u Órganos de la Administración Pública, ha de señalarse, que la propia Sala Constitucional, ha atemperado dicho criterio, dada la situación específica en la que se interponga la acción de amparo alegando la violación del artículo 51 del Texto Constitucional.

Específicamente a este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 22 de junio de 2005, Caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) Vs. Ministerio de la Defensa, expresó lo siguiente:

“…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: ‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola’.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…”. (Resaltado nuestro).


Expuesto lo anterior, debe esta Corte observar, que del mismo dicho del actor, se extrae el hecho de que en fecha 23 de agosto de 2005, su representada recibió comunicación signada bajo el No. CL-208-05, con la cual, se le dio respuesta a lo solicitado por ella, en cuanto a que se le permitiera el acceso al expediente licitatorio, por lo cual, es imposible que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, haya violado el derecho de petición y oportuna respuesta de la empresa EXPOMETAL II, C.A, ya que –como se ha dicho- en fecha 23 de agosto de 2005, respondió el planteamiento que le fuese efectuado en fecha 22 de agosto de 2005, observando esta Corte, que el accionante pretende distorsionar la respuesta que en efecto le proporcionó el Ente accionado, distorsión esta consistente en su alegato de que no se le dio respuesta, cuando de autos consta que sí se le dio respuesta a lo por el peticionado, todo por lo cual, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS NAVARRETE, ya identificado, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES EXPOMETAL II, C.A., identificada al comienzo de este fallo; asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, anteriormente identificado; contra la ciudadana IRIS SANTELIZ, en su condición de Presidente de la Comisión de Licitaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, dadas las presuntas violaciones que esta ciudadana le ha proferido a sus “…derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido procediendo (sic) administrativo, consagrados en los artículos 51, 49 de numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

2.- NO HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional realizado por la parte accionante.

3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRIGUEZ

La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.- N° AP42-O-2005-000919
NTL17/15