JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2002-002311


En fecha 21 de julio de 2005 esta Corte declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.862, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° D.A.446.03.97 de fecha 17 de marzo de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en el Estado Miranda, todo ello en virtud de la apelación interpuesta por la referida Alcaldía en fecha 17 de septiembre de 2002, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante esta Corte a los fines de presentar escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 13 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, debido a la constitución de este Órgano Colegiado el 19 octubre de 2005, la cual quedó integrado de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En esa misma fecha se ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada por esta Corte, para lo cual libraron los respectivos Oficios, notificaciones que fueron debidamente realizadas.

En fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 15 de marzo de 2005, comparecieron por ante esta Corte el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR asistido por el abogado STALIN RODRIGUEZ, antes identificados, a los fines de consignar escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, solicitando su homologación.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN

La transacción celebrada entre las partes es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud de intimación de pago de honorarios profesionales interpuesta en fecha 20-09-2005, en los términos previstos en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 22 de la Ley de Abogado, (sic) convenimos en celebrar un convenio (sic) en cuanto a la estimación de costas por honorarios profesionales y en consecuencia el ciudadano Ramón Enrique Perozo Bolívar reconoce el derecho del abogado Stalin A Rodríguez S de percibir honorarios profesionales por lo que acuerda pagar el veinticinco por ciento (25%) de (sic) sobre el monto de los sueldos dejados de percibir una vez que se ejecute la sentencia definitivamente firme, lo cual comprende el pago de costas e intereses a que dieran lugar. Por su parte, el ciudadano Stalin A Rodríguez S, ya identificado, vista la proposición formulada, acepta la forma de pago propuesta por el recurrente. Por tal motivo, solicitan a la Corte la homologación correspondiente a los fines legales consiguientes…”. (Subrayado y Negrillas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso se ha celebrado entre el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.862, y el abogado STALIN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.806, una transacción sobre el pago por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado, en virtud de la interposición de la querella funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao.

El legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Ahora bien, observa esta Corte que evidentemente consta, específicamente en el folio 345 del presente expediente, la manifestación de voluntad del ciudadano Ramón Enrique Perozo del derecho que tiene el abogado Stalin Rodríguez del cobro por concepto de honorarios profesionales, asimismo se desprende que el referido profesional del derecho acepta el pago del veinticinco por ciento (25%) del monto de los sueldos dejados de percibir, a fin de cancelar tal concepto, una vez ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por este Órgano Colegiado.

Sobre el cobro por honorarios profesionales consistentes en porcentajes de dinero la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

“…Se ha alegado en primer lugar la nulidad del convenio de honorarios profesionales celebrado entre las partes, en virtud de que su objeto resulta ilícito al contener una cláusula de “quota litis”, consistente en el establecimiento de honorarios por un porcentaje de lo recuperado por vía de reintegro, la cual se encuentra expresamente prohibida por el artículo 1.482 del Código Civil.
En efecto, la mencionada norma en su parte in fine, prescribe que: ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’
Ahora bien, en sentencia Nº 529 del 02 de abril de 2002, caso: Eduardo Rumbos Castillo Vs. C.V.G., esta Sala realizó una interpretación de la mencionada norma, ante el supuesto de cobro de honorarios profesionales consistentes en porcentajes dinerarios, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
‘En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’
(…OMISSIS…)
‘Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las ‘cosas’ genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.’
Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba expuesto, debe concluir la Sala entonces, que la obligación pactada en el presente caso, consistente en un porcentaje de dinero, sobre lo recuperado por el demandante por la vía del reintegro de pago de impuestos, no constituye una cláusula quota litis, como lo ha argumentado la demandada y, en consecuencia, resulta perfectamente válida. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente transcrito, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR la transacción presentada por ante esta Corte en fecha 15 de marzo 2006, por el ciudadano Ramón Enrique Perozo Bolívar y, el abogado Stalin Rodríguez. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción presentada por ante esta Corte en fecha 15 de marzo 2006, por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO BOLÍVAR y, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, por concepto de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-R-2002-002311
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