JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001085
En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 204-03 del 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 5.540.266, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa. De igual forma, en esa misma fecha la representación judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 08 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2003, se dijo “Vistos”.
La corte en fecha 19 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2002, el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Viloria, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de junio de 1984, su representada ingresó a prestar servicios como Secretaria I en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ingresando posteriormente en fecha 05 de agosto de 1987, a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo IV en la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Gobernación del Distrito Federal actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo éste que desempeñó por un lapso de dieciséis (16) años y siete (07) meses.
Indicó, que su mandante mediante acto de fecha 18 de diciembre de 2000, fue despedida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Alegó, que el Alcalde Mayor interpretó erróneamente la Ley, ya que según dice, el verdadero sentido de la norma era garantizar a los empleados públicos al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, la permanencia y continuidad en sus funciones, siendo posible su retiro únicamente por las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que la Alcaldía querellada al proceder a retirar a la querellante, vulneró su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como los derechos a la defensa y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordene la reincorporación de la querellante la cargo que ejercía para el momento de su retiro u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley.
En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa —entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la…omissis… decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 08 de octubre de 2002, han transcurrido 2 meses y 08 días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plas, Mervin Lander y otros), y así se decide.
También como punto previo alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que quienes -como la querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la antes mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas (sic) a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante le la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Alega el apoderado de la querellante que su representada luego de desempeñar el cargo de Asistente Administrativo IV en la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le fue notificado el acto administrativo, mediante el cual le informan que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000. Que dicha medida se fundamenta en una interpretación errónea de la Ley de Transición citada, ya que el verdadero sentido de dichas normas no era privar a los funcionarios de su estabilidad sino por el contrario garantizarles la permanencia y continuidad en sus cargos una vez creado el Distrito Metropolitano de Caracas. Que los retiros de los funcionarios sólo podían hacerse de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa, que por tal razón ese retiro violó de manera directa los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 89 ordinal 4, 93, 137, 138, 139 y 144 de la citada Carta Magna. Tales argumentos son rechazados por la abogada del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que, los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas incorpora una nueva causal de retiro, según la cual la relación de trabajo finalizaría el 31 de diciembre 2000, casual ésta que era necesario establecer para al reordenación del recurso humano que debería encarar las nuevas competencias asignadas a la Alcaldía Mayor. Que por la misma razón tampoco existen las violaciones constitucionales alegadas por la actora, pues el organismo querellado se limitó a aplicar las normas de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Que igualmente cabe la consideración de que en el presente caso el acto no es contrario a la Constitución, por tanto no existe violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.’ Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas aplicables.
Al efecto, el fallo en cuestión ha sido enfático al advertir lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en el falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.
Tales conclusiones encuentran respaldo en el tenor literal de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:
…omissis…
Debe este Tribunal resolver el alegato realizado en la oportunidad de dar contestación a la querella por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el sentido de que no es posible ordenar la reincorporación y el pago de los sueldos a la querellante, habida cuenta de que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta (sic) que la Gobernación del Distrito Federal.
En tal sentido observa el Tribunal que, independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, la del Distrito Metropolitano, éste debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los funcionarios de la extinta Gobernación, lo cual dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia tantas veces aludida, al señalar que el invocado articulo lo que perseguía era insistir en la necesidad de que durante esa fase excepcional no se modificase el status de los derechos de los funcionarios públicos, de allí que mal puede argüirse (sic) la condición de persona jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas para burlar la restitución a sus cargos de los funcionarios ilegalmente retirados por una mala aplicación del nombrado artículo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Asistente Administrativo IV o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo al cargo asignado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el apoderado judicial de la querellante, de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisa dicho pedimento en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2003, la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por sentado que en el caso de autos se cumplían los presupuestos materiales establecidos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales según su entender, de acuerdo al criterio establecido por esta Corte mediante decisión de fecha 31 de julio de 2000, eran condicionantes para interponer nuevamente de forma individual querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Igualmente, manifestó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado como presupuesto de admisibilidad, así como tampoco en el fondo de la controversia, los presupuestos materiales exigidos en la decisión de esta Corte y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando inclusive, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar las referidas sentencias consignadas por la representación judicial de la entidad municipal querellada.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la supuesta incongruencia en que habría incurrido la Juez por no haber analizado como presupuesto de admisibilidad, así como tampoco en el fondo de la controversia, los presupuestos materiales exigidos en la decisión de esta Corte y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; ii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al dar por sentado que en el caso de autos se cumplían con los presupuestos materiales establecidos en la referidas sentencias para la interposición de la querella; y iii) al supuesto vicio de silencio de prueba en el cual incurrió la Juez por no valorar las sentencias anteriormente mencionadas, las cual fueron consignadas por la representación judicial de la entidad municipal querellada.
Con respecto al vicio incongruencia denunciado, debe señalarse que de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; y se pronunció sobre el alegato en virtud del cual la representación judicial de la Alcaldía querellada consideraba que al momento de la interposición de la querella, debía demostrarse que el retiro de la querellante se había producido en virtud de la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
De igual forma se pronunció el a quo sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad de la querellante.
Igualmente, la sentencia objeto del recurso de apelación, se pronunció sobre el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual se consideraba que no era posible proceder a reincorporar a la querellante en dicha entidad municipal, en virtud de que se trataba de una persona jurídica distinta a la Gobernación del Distrito Federal.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en relación al vicio de falso supuesto en el cual supuestamente incurrió el a quo al dar por sentado el cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, como condición para acceder a la vía judicial; advierte la Corte que al haber quedado la querellante comprendida en los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, la misma se encontraba suficientemente legitimada para interponer individualmente querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; constituyendo materia de fondo el análisis de la legalidad de los motivos en los cuales se fundamentó la Administración para proceder a retirar a la querellante de la referida entidad Municipal. Así se declara.
Respecto al vicio de silencio de prueba sostenido por la representación judicial de la Alcaldía querellada, por cuanto según dice, el a quo no valoró las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y este Órgano Jurisdiccional en fechas 11 de abril y 31 de julio de 2002, respectivamente, la Corte lo desestima toda vez que contrario a lo sostenido por la parte querellada, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez de la causa en la oportunidad de resolver la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada, examinó las mencionadas sentencias. Así se decide.
Por lo demás, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa sí suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILORIA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-R-2003-001085
JTSR/
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