Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-001329

En fecha 19 de junio de 1997, se recibió en esta Corte oficio N° 00-402 de fecha 17 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.272.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.313, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2003, la Abogada Jennifer López, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. El 28 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de junio de 2003.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 13 de agosto de 2003, de la consignación del escrito de informes respectivo por parte de la parte apelante. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 14 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 03 de julio de 2001, la ciudadana Jennifer López, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Indicó, que comenzó a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería “…a partir del día 16 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y siete, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, posteriormente por motivo de mi graduación de Abogado fui ascendida el 30 de mayo a dicho cargo por la Directora de Personal…omisis…manteniendo una relación laboral habitual, sin interrupción de tiempo…”.
Señaló, que “…el día 5 de Enero de 2001…omisis…fui despedida sin causa justificada, mediante oficio dirigida(sic) por el Director de Recursos Humanos…” y que “…como resultado de ese despido la alcaldía estaba obligada a cancelarme mis prestaciones sociales y todos los beneficios que se derivan de un despido injustificado, con ocasión de la terminación de la relación laboral que se mantuvo…omisis…por 3 años, 7 meses y 20 días, siendo el caso que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar sólo me cancelo(sic) en forma sencilla negándose a cumplir con los derechos laborales que por ley me corresponden…”
Expuso que la “…demanda tiene por objeto que se me pague las diferencias que por conceptos de prestaciones sociales, se me quedo(sic) adeudando…”, todo ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegó que la remuneración que percibía en la Alcaldía “…era de 396.000,00 y que como salario diario determina la cantidad de 13.200 base para él(sic) cálculo(sic) de las prestaciones sociales que por ley me corresponden…”.
Expone la querellante, los elementos que a su criterio, deben considerarse a los fines de establecer la suma adecuada, correspondiente a sus prestaciones sociales, todo lo cual asciende a un total de catorce millones ciento siete mil sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 14.107.063,86).
Manifestó además que, “…la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, realizó un pago por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad es de Bs. 4.682.803,34, cantidad esta, a la que hay que deducirle la cantidad de Bs. 14.107.063,86 calculo(sic) anteriormente determinado resultando una diferencia a favor de mi poderdante(sic) de Bs. 9.224.260,46 monto éste que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui le adeuda hasta la fecha y que se niega a cancelarle(sic) en su totalidad…”.
Por las razones expuestas, procedió a demandar “…a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…omisis…POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES,…omisis…para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI CUATRO(sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(sic) (Bs. 9.424.260,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, especificados precedentemente.
SEGUNDO: la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene.
TERCERO: las costas y costos del proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 9.500.000,00…”



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaro sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa el Tribunal que la acción propuesta por la ciudadana Jennifer López, se refiere al pago doble de sus prestaciones sociales, por cuanto, de conformidad con su afirmación, fue despedida del cargo de manera injustificada; fundamentando su acción, principalmente, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…omisis…lo cual constituye a todas luces un uso indebido de la acción judicial por cuanto para acceder a la jurisdicción bajo el presupuesto de un despido injustificado, el trabajador o la trabajadora debe accionar por vía de la solicitud de calificación del despido o mediante un recurso de nulidad del acto administrativo de ése despido y probar en juicio que el despido fue injustificado, y que, por ende, le correspondía una doble indemnización y los demás conceptos laborales contemplados en la ley. De la demanda bajo nuestro análisis, en ningún caso podría derivar la condenatoria al pago de unas prestaciones sociales dobles con base en un supuesto despido injustificado, que no ha sido demandado en su calificación ni probado en autos. El acta convenio que cursa en autos a los folios 57 al 63 homologada por este Tribunal fue declarada inejecutable, en procedimiento autónomo llevado por este mismo despacho con ocasión de su solicitud de ejecución en el expediente N° 5273, mediante sentencia que quedó definitivamente firme y ejecutoriada. Con base en lo precedentemente expuesto este Juzgado superior declara sin lugar la acción propuesta…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2003, la querellante (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresa lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada, adolece de quebrantamiento de forma y del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 5° eiusdem, en virtud de no haber sido emitida la decisión con arreglo a las defensas opuestas, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por falta de apreciación de pruebas, por cuanto el sentenciador se abstiene de pronunciarse en cuanto a la omisión de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de remitir la información solicitada por el Tribunal, referida a la liquidación de las prestaciones sociales de la apelante.
Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que la parte actora debió solicitar una calificación de despido o interponer un recurso de nulidad, sin tomar en consideración, que lo que se solicitó fue una diferencia de prestaciones sociales y que ella nunca solicitó la reincorporación.
Arguyó, que la sentencia apelada debe declararse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento en relación a que el Juez no comparó el monto de lo cancelado por el Órgano querellado con la cantidad reclamada.
Denunció igualmente, la violación del principio de exhaustividad, por cuanto no se resuelven todos los alegatos expuestos y que constituyen el problema judicial planteado, agregó, que el Juez a quo, se abstuvo de analizar los argumentos que sustenta la parte querellante y con ello infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem.
Señaló, que se infringió el contenido del artículo 78 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, al no solicitar el a quo el expediente administrativo, siendo esta una carga procesal de la Administración y manifestó que el Juez obvió el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual, a criterio de la apelante, se demuestra la diferencia de prestaciones sociales que reclama.
Alegó, que el Juez incurrió en infracción de ley, por cuanto violó normas que rigen la resolución de la controversia, y que se trato de error en el juzgamiento al aplicar e interpretar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas de manera errónea, lo cual acarreó, a su entender, la violación de los artículos 259 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del parágrafo único del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.
Argumentó que, “…el Juez confunde la pretensión de la parte demandante debido a que la solicitud de la demanda es Diferencia de Prestaciones Sociales como se demuestra en la demanda, y en cuanto al Recurso de Nulidad es de resaltar que nunca solicite la Reincorporación al cargo, pues fue probado en autos que el pago de Prestaciones Sociales no era exacto y que demandaba la Diferencia de Prestaciones Sociales, cambiándome el juez el objeto de la pretensión…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Jennifer López, parte querellante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y al efecto se observa:
La apelante denunció que la sentencia recurrida, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, a su entender el Juez a quo señaló en la sentencia que la parte querellante, debió solicitar una calificación de despido o interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de despido, sin tomar en cuenta que lo solicitado por la parte actora es “Diferencia de Prestaciones Sociales”. Denunció la violación al principio de exhaustividad y de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó la parte apelante, que el Juez a quo, incurrió en el vicio de de incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 5° eiusdem, en virtud de no haber sido emitida la decisión con arreglo a las defensas opuestas, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por falta de apreciación de pruebas, por cuanto el sentenciador se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la omisión de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de remitir la información solicitada por el Tribunal, referida a la liquidación de las prestaciones sociales de la apelante.
Con relación al falso supuesto denunciado, esta Corte ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000).
En el caso sub júdice, advierte esta Corte, que el a quo expone en la sentencia apelada, que la ciudadana Jennifer López, comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Enfermería a partir del 16 de mayo de 1997, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, hasta el 05 de enero de 2001, fecha que a decir de la querellante, fue “...despedida sin causa justificada…”.
Advierte esta Corte, que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de egreso de la querellante, indicaba los casos en que procedía el retiro de la Administración Pública, y dentro de los supuestos contenidos en el aludido artículo, no se señalaba el “despido”, figura jurídica no aplicable a las relaciones funcionariales, por cuanto la misma constituye una forma de terminación de las relaciones laborales en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte el Tribunal a quo apreció erróneamente los hechos expuestos por la querellante en su escrito libelar, más aún cuando señala; “…De la demanda bajo nuestro análisis, en ningún caso, podría derivar la condenatoria al pago de unas prestaciones sociales doble(sic) con base a un supuesto despido injustificado, que no ha sido demandado en su calificación ni probado en autos…”, pues en ningún caso, un funcionario público de carrera podrá ser “despedido” con o sin justificación de la Administración Pública, toda vez, que conforme a lo previsto en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de egreso de la querellante, el retiro de la Administración Pública procedía por renuncia del funcionario debidamente aceptada, por reducción de personal, conforme a los supuestos contenidos en el mismo artículo, por invalidez o jubilación y por destitución, aunado al hecho, que de la lectura del escrito libelar, se aprecia que la querellante solicitó de forma clara el pago de la diferencia de prestaciones sociales, que a su parecer le debía la Administración.
En virtud de ello, a juicio de esta Corte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, partió de un falso supuesto, al apreciar erróneamente los hechos. Así se declara.
De manera que, estima esta Alzada que la sentencia apelada no se ajustó, a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la sentencia de fecha 03 de febrero de 2001, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debe anularse. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jennifer López, actuando en su propio nombre y representación, y anular la sentencia apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Como punto previo y por ser materia de orden público que puede entrar a revisarse en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, pasa esta Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella, y en este sentido, advierte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos del libelo de la demanda y los recaudos que deben acompañar a tal escrito, indicando el ordinal 6° lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Al respecto, se advierte que el objeto de la presente querella, lo constituye el pago de una presunta diferencia en las prestaciones sociales, derivadas del “…despido sin causa justificada…”, en los términos expuestos por la querellante, notificado en fecha 05 de enero de 2001, mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ente querellado.
Del examen exhaustivo de las actas del expediente, se advierte que la querellante, no consignó con el escrito libelar y menos aún promovió ni evacuó posteriormente, elemento de prueba alguno del cual se desprenda la forma de terminación de la relación funcionarial de la querellante con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud de lo cual, a juicio de esta Corte no se llenaron los extremos legales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que deben acompañar al libelo de la demanda, en el caso de autos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, no se consignó anexo al escrito, documento alguno del cual se evidencie el presunto derecho reclamado por la accionante, a saber, una diferencia de prestaciones sociales derivada de un presunto “…despido sin causa justificada…”.
Por las razones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Corte declarar inadmisible la presente querella, en virtud de no llenar los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 03 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, por la mencionada Abogada, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
2. ANULA la decisión apelada.
3. INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana JENNIFER LÓPEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-001329
JTSR/