JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001359
En fecha 11 de abril de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 284 de fecha 8 de abril de 2003, emanado del Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EDILIA PRATO, titular de la cédula de identidad N° 1.623.460, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Reinara Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 17 de junio de 2003, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte recurrida presentó su respectivo escrito de informes y, en consecuencia se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Edilia Prato, señaló como fundamento del recurso interpuesto, los siguientes argumentos:
Que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 2 de marzo de 1960 y, en fecha 1° de septiembre de 1992, fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda según comunicación de fecha 31 de agosto de 1999, signada con el N° 006966 con el cargo de Administrador II el cual actualmente equivale a Administrador Jefe y, en fecha 14 de agosto de 2002, solicitó ante dicho organismo el ajuste de la pensión de jubilación.
Que “…De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año…”. (Negrillas del recurrente).
Que la parte recurrente recibe actualmente, una pensión que no se encuentra ajustada al último sueldo de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de conformidad con el Contrato Marco antes mencionado, el cual fue suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos.
Que la diferencia que se le adeuda a la querellante, por concepto de pensión de jubilación es desde el 1° de enero de 2001 y, que ante dicha solicitud de ajuste antes referida el Organismo querellado resolvió de la siguiente manera: “…al respecto se le informa que este Instituto no cuenta en los actuales momentos con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales…”.
En razón a lo anterior, aduce la querellante que cuando fue solicitado ante el Organismo querellado el ajuste de pensión correspondiente, señalaron que “…si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga electivo dicho pago, ordenando igualmente en la resolución que se dicte al efecto, que se procederá a realizar el cálculo del retroactivo de la diferencia de pensiones dejadas de percibir…”.
Que el Contrato Marco III, antes mencionado expresa en su cláusula vigésima tercera lo siguiente: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…”.
Que el argumento del Instituto Nacional de la Vivienda respecto a no ajustar la pensión de jubilación, por no contar con la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerado como una respuesta dada a la petición efectuada a la Administración Pública por parte de la querellante, toda vez que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa está obligada a dar respuesta y “…aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Seguridad Social, por lo tanto, al no satisfacer el Instituto en forma adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.
Que se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal situación jurídica ya había sido resuelta a otras personas que se encontraban en las mismas condiciones, así como también se viola el derecho a la seguridad social.
Que solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…se dicte una Orden Provisional en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión de jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y 16 del reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Administrador Jefe”.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en los artículos 26, 51 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la cláusula vigésima tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional.
Finalmente solicitó sea revisado y ajustado el monto de la pensión de jubilación con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación e igualmente sea cancelado el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte el Instituto Nacional de la Vivienda a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de pensión de jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Observa este tribunal que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
…omissis…
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 19 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el ajuste solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el primero (01) de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 14 de agosto de 2002, que solicitó por ante el INAVI, el referido ajuste, en consecuencia, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CARMEN EDILIA PRATO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicara conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ADMINISTRADOR JEFE en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte acciónate para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 14 de agosto de 2002, y así se decide.
En cuanto se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el Tribunal, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales.
…omissis…
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Reinara Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que alegó la querellante que fue jubilada el 1° de septiembre de 1992 y que en“… virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00, suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año”.
Que es cierto que con base a dicho Contrato Marco la Administración Pública se obligaba a poner en vigencia una escala general de sueldos a partir del 1° de enero de 2000, sin embargo el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el N° 809 de fecha 1° de mayo de 2000, es decir, no se ha promulgado otro Decreto que reflejara otra escala salarial y, en consecuencia permanece vigente.
Que el anuncio al cual se refiere la parte querellante que hiciere el Ejecutivo Nacional “…no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial…”, sin embargo este argumento es utilizado por la misma, a los fines de que sea ajustada y revisada la pensión de jubilación.
Que en tal sentido el actor, no trae al proceso las pruebas de la existencia de tal Decreto y, por tanto no se ha hecho efectivo ningún incremento salarial.
Que en cuanto a “…la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, se observa, que luego de hacer un señalamiento expreso e imperativo para a la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios…”.
Que el artículo 13 de dicha Ley, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado, y por tanto el verbo poder indica una facultad dada por Ley, por tanto el ajuste de las pensiones de forma individual no es una obligación de la Administración Pública y, en consecuencia no existe violación de derechos constitucionales tal y como alega la parte querellante.
Que no es procedente el argumento de la parte querellante en cuanto a pretender imputarle a dicho Instituto la violación de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, toda vez que cuando el Instituto Nacional de la Vivienda dio respuesta a la solicitud de la querellante respecto a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación señaló que existía en dicho Instituto un déficit presupuestario y por tanto era difícil cumplir con tal petición, en este sentido consideró el ente querellado que simplemente es una “explicación sucinta” de la verdadera condición del Instituto.
Que “La Pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde la pretensión, si debe considerarse violatorio del Derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria…”.
Que en la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo se ratificó sólo el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, en tal sentido alegó la parte apelante que “…La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito…” debido a que si se realizan los ajustes de pensiones de manera individual esto estaría vulnerando el ejercicio de una de las potestades del Ejecutivo Nacional.
Que por lo razonamientos antes expuestos impugna la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital y, finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se levante la medida cautelar acordada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Edilia Prato contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de los autos dictados por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Edilia Prato, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2003 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda abogada Reinara Villaroel, antes identificada, y, al efecto observa:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Edilia Prato, con el objeto de solicitar ajuste de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Al respecto alegó la parte apelante que impugna el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante, toda vez que el a quo decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos.
Por su parte el a quo, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda que procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo, dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Administrador Jefe en el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual ejercía la accionante para el momento de su egreso o el equivalente. De igual manera respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación solicitada por la parte querellante dejada de percibir, declaró el a quo que la misma no procede, toda vez que no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:
En primer lugar, respecto al argumento de la parte apelante que impugnó el fallo de fecha 26 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo “…por resultar infundadados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”, observa esta Corte que si bien la parte querellada no señaló expresamente un vicio en la sentencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estaría refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente interpretó la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, decidiendo a tal efecto, que el Instituto Nacional de la Vivienda debía realizar el ajuste de pensión solicitado por la querellante, toda vez que era procedente. Asimismo consideró que no operaba la indexación en los casos de diferencia de pensiones de jubilación visto que las mismas no pueden ser consideradas deudas pecuniarias, es decir, es una deuda valor y por tanto no es líquida y exigible hasta que no se reconozcan en una sentencia. De igual manera el a quo, hizo la precisión de la solicitud de la recurrente respecto al ajuste de la pensión de jubilación y, señaló a tal efecto que la misma fue efectuada desde el 14 de agosto de 2002 y, no desde el 1° de enero 2001 tal y como lo alegó la misma y, en consecuencia se ordenó el pago desde la fecha referida.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia. Así se declara.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la errónea interpretación de la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, la cual acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, la cual estableció lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…”
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, no podría ser discrecional de la Administración el ajuste correspondiente y, a tal efecto así también lo establece el referido contrato colectivo en la cláusula señalada anteriormente en lo relativo al ajuste, por tal motivo queda desestimado el alegato de la parte apelante y así se decide.
Ahora bien, alegó la parte querellada que “…los ajustes de pensión de jubilación, debe entenderse como una política general…”, es decir deben ser efectuados a todos los que estén el ejercicio de su derecho de manera general y no individualmente. Considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así se decide.
Respecto a la solicitud de ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la pensión de jubilación no trata de una deuda líquida, sino que requiere de una norma jurídica que determine su procedencia, lo que se traduce en que no es posible la indexación de tales pensiones, toda vez que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con la reforma indicada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Reinara Villaroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el referido Instituto.
2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2003-001359
AGVS.
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