JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-001711

En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 696 de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.694, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado GARY COA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, el representante judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de él. Luego, el 3 de julio de 2003 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 30 de julio de 2003, esta Corte dejó constancia que sólo la apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA MÉNDEZ, consignó su escrito de informes y se dijo “Vistos”.

Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 15 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de los actos procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

1.- Mediante querella interpuesta en fecha 4 de agosto de 1997, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA, manifiestan que su representado es un funcionario de carrera con 27 años y 6 meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, el cual ingresó a la Gobernación del Estado Zulia el 16-07-67 hasta el 04-03-68; reingresando al Ministerio de Hacienda el 1 de noviembre de 1968, con el cargo de Archivista II, adscrito a la Administración General de Impuesto Sobre la Renta.

Indican que en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Fiscal de Rentas I, Fiscal de Rentas II y Fiscal de Rentas III, desde el 16-07-85 hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya denominación cambió posteriormente, siendo que ahora es Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante, SENIAT), por cuyo motivo se dispuso la fusión en el referido Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, por lo que su representado pasó a formar parte del personal del SENIAT, por expreso mandato del referido Decreto de creación.

Que, posteriormente, mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, el cual estableció que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución o por incorporación como consecuencia de la fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas de Venezuela, eran sujetos de aplicación del Estatuto en referencia; y en tal sentido, su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual le fue notificado mediante Oficio N° HRH-500-006137, de fecha 14 de noviembre de 1995, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1 de enero de 1996.

Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente a Profesional Tributario, grado 10, con una remuneración mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), durante el año de 1995.

Que a su representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 6 de febrero de 1997, y para el momento de su retiro tenía 28 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) que corresponde a la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, equivalente al desempeñado por su representado para la fecha de su jubilación; el cual no le fue reconocido por el SENIAT.

Que la actitud administrativa discriminatoria asumida por el SENIAT al no reconocerle la equivalencia de cargos mencionada, constituye una violación al principio de igualdad consagrada en el Preámbulo de la Constitución de 1961; de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.763.951,18), resultante de la multiplicación de 28 años de servicios con el último sueldo mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), para un total de tres millones novecientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.3.920.000.00), menos la cantidad cancelada de dos millones ciento cincuenta y seis mil cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.156.048,82).

De igual modo sostiene, que a su representado no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hcienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerios y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; y que dicho pago “en nada modifica los derechos que nuestro representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho servicio, pues sería ilógico entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados allí…”. Así, -agregan- el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo de Fiscal de Rentas II, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 10, con una remuneración al año de 1995, de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00).

Que reconocida la condición de funcionario del SENIAT a todos los trabajadores de la Direcciones fusionadas, resulta “violatorio e ilegal” de las propias normas que crean al SENIAT, el pretender excluir de su aplicación sin argumentos jurídicos de ninguna naturaleza, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.

Por las razones que expusieron y de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, demandan a la República para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal en las siguientes peticiones:

i) Se le reconozca a su representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio;

ii) Que se ordene cancelarle la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y uno con dieciocho céntimos (Bs. 1.763.951,18), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, cuyo sueldo mensual es de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), por veintiocho años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional;

iii) Que se ordene cancelarle la cantidad de tres millones setecientos veinticuatro mil exactos, por concepto de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la Representación de los Empleados Profesionales y Técnicos;
iv) Que se ordene recalcular el fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la anterior querella, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, señaló que:

El querellante no agotó previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pues no acudió ante el Director General Sectorial de Hacienda, quien de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa era el Coordinador de la Junta de Avenimiento.

De igual manera esgrimió la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la referida Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, desde el 1 de enero de 1996, fecha efectiva en que le fue concedido el beneficio de la jubilación, hasta el 04 de agosto de 1997, fecha de la interposición del recurso, “a todas luces se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por otra parte, alegó que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que afrontaría el SENIAT y de las diferencias jurídicas sobre la aplicación de las normas ordenadoras del régimen laboral, y para optimizar el resultado del Sistema Tributario con los Derechos de los Trabajadores, “se acordó conciliar con los trabajadores la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a alguno de los planes, como el de jubilaciones voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, otorgándosele un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples (…)”.

Que se determinó claramente en esa parte que esos planes no serían aplicables a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria, sino que eran para los que se acogieran a la jubilación o al retiro voluntario.

Que en el presente caso, hay una manifestación voluntaria de acogerse al plan y no aceptar pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT.

Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal niegue las pretensiones del recurrente, y en consecuencia, declare sin lugar en la definitiva la querella interpuesta.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en las consideraciones siguientes:

Que consta al folio 159 y 160 del expediente, relación de cargos desempeñados por el hoy querellante, del cual se desprende que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Hacienda el 01 de noviembre de 1968, egresando del cargo Fiscal de Rentas III, el 31 de diciembre de 1995.

Que la administración tenía una fecha cierta (30 de junio de 1995) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela que se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994.

Asimismo, indicó que realizado el correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que el hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto su decisión de pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por el actor, es decir, era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio, llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 16 de julio de 1985, se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III, siendo su equivalente Profesional Tributario, grado 10, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias de cargos; no estaba sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarlo a la carrera tributaria.
En este orden de ideas, el A quo expresó que mal puede la Administración negarle al querellante su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter Provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionario de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica.

Siguiendo esta línea de razonamiento, el A quo concluyó que el ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA MÉNDEZ, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellando debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el profesional tributario, grado 10, que es el equivalente al Fiscal de Rentas III.

Destacó que una vez revisado el expediente se pudo constatar que el pago de dichos conceptos no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un profesional tributario, grado 10, razón por la cual ordenó al SENIAT, recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un profesional tributario, grado 10. Se ordenó igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dicho conceptos y lo que efectivamente le corresponde.

Resaltó -en cuanto al monto de la jubilación-, que el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de profesional tributario, grado 10 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordenó igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que le fuere cancelado el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesional y técnicos, señaló que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como fue que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria, negó tal pedimento.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su carácter de representante judicial del SENIAT, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Que el fallo apelado no cumple con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo no se pronunció sobre los alegatos de inadmisibilidad y caducidad de la acción, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa del organismo querellado.

Que si se observa bien, puede percatarse que el a quo en la parte narrativa del fallo expresó que la parte querellada a través de sus representantes judiciales en la oportunidad de la contestación de la querella alegó la inadmisibilidad y la caducidad de la acción, pero en la parte motiva no se pronuncia sobre ellos, no hace referencia alguna sobre los alegatos formulados por los representantes del ente demandado, por lo que –señala- tal situación se subsume en los presupuestos de hecho contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de dicho fallo, por cuanto dicha conducta conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente se desprende que la querella fue presentada en fecha 4 de agosto de 1997 (folio 4) y que si se realiza un cómputo desde la fecha de la notificación a la fecha de la interposición de la querella, transcurrió un año (1), siete (7) meses y cuatro (4) días desde su notificación a la interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, la acción había caducado y por consiguiente ha debido declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Finalmente, alegó que en el caso de que esta Corte “considere que la acción fue propuesta temporáneamente, ha de considerarse que dicho ciudadano nunca ingresó a la carrera tributaria por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para ello, es cierto que luego de la fusión de las direcciones de Rentas y Aduanas, se conformó lo que hoy se denomina SENIAT, pero para la fecha de su creación en el Decreto a que hace referencia el accionante, se estableció de manera expresa que los funcionarios de los entes fusionados se irían incorporando a ese servicio siempre y cuando cumplieran con los requisitos exigidos en el Estatuto, es por ello que al no cumplirse se procedió a otorgarle la jubilación especial solicitada por él mismo rechazando así el ingreso a la carrera tributaria”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 4 de febrero de 2003, el representante judicial del SENIAT, abogado Gary Coa León, apeló de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Andrés Viloria, y en consecuencia ordenó el recalculo de las prestaciones sociales con base al sueldo de profesional tributario, grado 10, que era el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III.

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado nuestro).

De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de Alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Fundamenta dicha apelación, en que el fallo apelado no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas por el ente querellado relativas a la inadmisibilidad de la acción por la caducidad de la misma, lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que en el caso de que esta Corte considerase que la acción se interpuso de manera temporánea, afirman que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria porque no cumplía con los requisitos exigidos para ello.

En primer lugar y como punto previo, debe pronunciarse esta Corte respecto de la alegada omisión de pronunciamiento en el fallo apelado acerca de la caducidad de la acción opuesta por el organismo querellado y, en tal sentido, se observa, de una minuciosa lectura al contenido de la sentencia impugnada que, sin lugar a dudas -tal como lo esgrimiera el apelante en su escrito de fundamentación- el tribunal A quo en la parte narrativa del fallo menciona la defensa opuesta por el ente querellado sin efectuar análisis alguno en el cuerpo del fallo apelado sobre la misma, referente a la causal de inadmisibilidad por la caducidad de la acción propuesta.

Ello así, estima esta Corte cuestionable dicha omisión por tratarse de una materia de estricto orden público, esto es, sus normas son de obligatoria observancia; y por otra parte, porque se traduce en una vulneración del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, la cual comporta no sólo que los administrados tengan la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses sino que los mismos sean juzgados conforme a derecho. Es por ello, que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, por lo que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de garantizar mediante sus decisiones el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales de ambas partes dentro del proceso.

En tal virtud, siendo que la caducidad constituye un requisito de admisibilidad del recurso de nulidad, de orden público, como señalaramos supra, puede ser alegada, revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, resultaba ineludible el pronunciamiento que ha debido formular el A quo, sobre la alegada caducidad de la acción. Así se declara.

Por todo lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la nulidad del fallo apelado por violentar normas de orden público, de obligatoria observancia; razón por la cual se declara efectivamente su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 22, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Anulado el fallo apelado, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones, por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El apoderado judicial del ente querellado opuso en primer término la caducidad de la acción, indicando que “desde la fecha de la notificación a la fecha de interposición de la querella, podemos concluir que transcurrió un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, por consiguiente en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis, la acción había caducado y por consiguiente ha debido declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción”.

En ese sentido, debe expresar quien decide que la caducidad es el vencimiento de un plazo concebido para ejercer un derecho y se caracteriza porque sus términos son fatales; sin embargo, en el caso de autos, la estricta aplicabilidad del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, sería contrario a lo previsto en nuestra Carta Magna, en el sentido de que afecta derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados.

En ese sentido, cabe señalar la Sentencia de esta Corte de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, ratificada posteriormente por Sentencia del 8 de diciembre de 2002, en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negociación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…) Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria-como los sueldos dejados de percibir-sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias-de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales-derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva; la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”.

De igual modo estima esta Corte, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo concede a los trabajadores y funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales el derecho al goce de beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.

Así también, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa contemplaba el derecho que tienen los funcionarios públicos de disfrutar de los beneficios adquiridos a través de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en todo lo relacionado con la prestación de antigüedad; vale decir que la vinculación de las citadas normas deviene de lo dispuesto en el mencionado artículo 26 de la citada Ley de Carrera Administrativa.
Así pues considera este Órgano de Administración de Justicia, que al orientar concatenadamente los prenombrados artículos con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la normativa en referencia constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos.

En razón de lo anterior considera esta Corte, que en materia de prestaciones sociales y en el caso de funcionarios públicos, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo que el lapso aplicable para intentar acciones de cobro de estos derechos debe ser de un (1) año –prescripción extintiva o liberatoria- previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

Así pues, visto que el beneficio de jubilación le fue notificado al recurrente en fecha 14 de noviembre de 1995, para hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 1996, acto en el cual se señaló el monto de la jubilación así como el sueldo base y el cargo sobre el cual se calcularía el mismo y, por cuanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 6 de febrero de 1997, era a partir de la última fecha citada que el querellante tenía la potestad de solicitar el recálculo de la jubilación sobre la base del reconocimiento de su condición de funcionario de carrera tributaria, en consecuencia, verificándose que la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de agosto de 1997, es evidente que se encontraba dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha solicitud se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.

Decidido el punto anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto al fondo de la causa y en tal sentido observa:

El querellante prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995 (relación de cargos, folio 159 y 160), fecha en la cual mediante Oficio N° HRH-500-006137, de fecha 14 de noviembre de 1995, se le notificó que se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 01 de enero de 1996. Así mismo se observa que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 06 de febrero de 1997 (Recibo de pago, folio 11 y 12).

Se observa igualmente que la representación judicial del Seniat, esgrimió que: “…lo que solicitaron los representantes legales del querellante en su petitorio y así fue establecido por el A Quo, al expresar que la litis había quedado trabada, es que se le reconozca a su representado la condición de funcionario de carrera, acción esta que debió haber ejercido dentro de los seis (6) meses después de habérsele notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto la misma se le acordó con su último cargo, es decir, el de Fiscal de Rentas III …”, esta Corte observa:

Que en el presente caso la acción ejercida la constituye un reclamo de diferencia por el pago de las prestaciones sociales que, a decir del querellante, se debió a que la Administración al momento de efectuar el cálculo del monto liquidado lo hizo sobre la base del sueldo devengado como Fiscal de Rentas III, adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, y no sobre la base del sueldo que le correspondía por equivalencia de cargos una vez fusionadas la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de agosto de 1994; es decir, al cargo de Profesional Tributario, grado 10, con una remuneración mensual de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) durante el año 1995.

En tal sentido, como quiera que del escrito libelar así como del petitum del mismo, se infiere que dicha solicitud de diferencia de las prestaciones sociales se circunscribe al reconocimiento previo de la condición de funcionario de carrera tributaria del querellante, una vez fusionadas las antiguas Direcciones General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el SENIAT, esta Corte observa:

Que riela al folio 89 del expediente solicitud del querellante del beneficio de jubilación especial contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que tal como lo señala el accionante en su escrito libelar, mediante Oficio N° HRH-500-0006137 de fecha 14 de noviembre de 1995, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del “…01 de enero de 1996…” y, asimismo, consta Resuelto N° 365 del 27 de septiembre de 1993 (folio 103), en el que se advierte que la jubilación fue otorgada tomando en consideración el cargo que desempeñaba el querellante en ese momento como Fiscal de Rentas III, adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Ello así considera quien decide, que del folio (106) del expediente puede evidenciarse que el querellante continuó laborando, después de fusionada la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, prestando sus funciones en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Del mismo modo, riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, relación de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias y, de la misma se desprende, que el “Fiscal de Rentas III grado 20” pasó a ser “Profesional Tributario 10”.

Asimismo, observa esta Corte que el Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, artículo 4, parágrafo único del artículo 13 y artículo 14, establece:

“…ARTÍCULO 4: Para ingresar al SENIAT se deben reunir los siguientes requisitos:

1) Ser venezolano;
2) Llenar las condiciones mínimas requeridas para el desempeño de las funciones que, con relación a cada nivel y grado, establezca la Carrera Tributaria;
3) No estar sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil;
4) Constituir las garantías que para el desempeño de determinadas funciones puede exigir el SENIAT, conforme a lo dispuesto por la Ley;
5) Los demás que establezcan las leyes, que en lo relativo a la administración de los recursos humanos, instructivos internos y demás disposiciones relativas al servicio (…)…”.

Artículo 13:
(…)
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto (…)…”

Visto lo anterior, considera esta Corte que al querellante debió tenérsele como funcionario adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), toda vez que llenaba los requisitos previstos en el artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 13 y artículo 14 eiusdem, el accionante permaneció en la Institución Recurrida después de la fecha establecida para que efectuara el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera . Así se decide.

Así también, al haber quedado demostrada la condición de funcionario tributario del recurrente, este Órgano Colegiado considera que el pago solicitado por dicho funcionario relacionado con diferencia de prestaciones sociales sobre la base de su última remuneración del cargo Profesional Tributario 10 y, el recálculo del fideicomiso sobre la base de sueldos devengados en el SENIAT, resultan procedentes, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por el recurrente del pago de Tres Millones Setecientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 3.724.000,00), relacionados con el “bono de 95% sobre prestaciones sociales” acordado supuestamente mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, SENIAT y la representación de los profesionales y técnicos, esta Corte no pudo constatar de la revisión de las actas procesales que rielan al expediente, copia alguna del mencionado convenio; siendo ello así, niega el referido pedimento. Así se decide.
-V-DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada GARY COA LEÓN, actuando en su condición de representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la presente querella.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por el Jugado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo.
3.-SE ANULA el fallo apelado dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, se ordena el pago a la querellante de la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y recálculo del monto del fideicomiso, sea determinada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de _______________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP.N° AP42-R-2003-001711
NTL/14