JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002469

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1015-03 del 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Vivas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.625 y 70.734, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EURO IBAN FOUCAULT SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.481.079, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de agosto de 2003, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 35.949 y 89.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

El 19 de agosto del mismo año, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisibilidad de las pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, declaró no tener materia sobre la cual decidir, referente a la prueba promovida en el Capitulo I, por cuanto no se promovió medio de prueba alguno, en virtud que la parte promovente sólo se limitó a reproducir el mérito favorable a los autos.

El 16 de septiembre de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que el referido Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 17 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte la presente causa y en fecha 18 del mismo mes y año y se fijó el lapso de (10) días para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual solicita “…la perención de la instancia…”.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

El 24 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de julio de 2000, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado con el Banco Central de Venezuela, desempañándose en el cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad, desde el 16 de julio de 1998.

Que el 6 de abril de 2000, el Gerente de Recursos Humanos de dicha entidad, “…le comunicó a nuestro representado que el Director del Banco Central de Venezuela había decidido removerlo del cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad, según se evidencia de la comunicación de fecha 05-04-00 (…) cuyo retiro fundamentó el Director del Banco Central de Venezuela en los Artículos 21, Numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los Artículos 72 Literal F y 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela…”.

Que “…no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún en las causales de destitución establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ni en las causales de despido contenidas en el Artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela…”.

Que el acto administrativo emanado de dicho ente, transgredió los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del mismo modo “…viola al (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos: 1°) En su Artículo 2, cuando no suministra copia del Acto Administrativo. 2°) En el artículo 9, por cuanto no indica la motivación del Acto Administrativo, ni la referencia de los hechos y fundamentos legales del acto mismo, 3°) En el Artículo 18 por no contener los requisitos establecidos para cada acto administrativo de efecto particular. De igual forma el Director del Banco Central de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en Primer Aparte del Artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en el cual fundamentó el retiro de nuestro representado…”.

Que vulneró lo establecido en el artículo 79 del Estatuto de Personal Parágrafo Único, “…por cuanto, la persona que somete a consideración del Director del Banco Central de Venezuela la ‘Remoción (sic) o despido’ de nuestro representado, resulta ser el Consultor Jurídico del Instituto, cuando lo correcto es que lo hubiere sometido o dispuesto el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, a tenor de lo expresamente señalado en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo supra indicado…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad “…por ilegalidad el Acto Administrativo N° 3178 de fecha 05-04-00, emanado del Directorio del Banco Central de Venezuela mediante el cual se resolvió ‘remover o despedir’ del cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad del Banco Central de Venezuela a nuestro representado Euro Iban Foulcault Sanoja, solicitando a su vez, que sea declarada la nulidad del referido Acto Administrativo, ordenándose la restitución en el cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad a nuestro representado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…se observa: La Ley del Banco Central de Venezuela establece que los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela se regirán por los Estatutos que dicte el directorio y la Ley de Carrera Administrativa regulará lo no previsto en ésta. Y sólo los obreros al servicio de ese organismo se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119, Parágrafo Segundo…

En cuanto a que no estaba incurso en las causales de destitución contenidas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, estima este Juzgador que en ningún momento se ha destituido al recurrente, simplemente fue destinatario de un Acto Administrativo de remoción por considerar el Banco que el cargo es de libre nombramiento y remoción y así se decide.
Con respecto a la violación invocada por el Actor relativo a los Artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración decidió remover al querellante solamente con fundamento en los Artículos 21, Numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia en los Artículos 72 Literal f y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, se observa…
…Omissis…
Si bien el actor invocó las transcritas normas constitucionales, no argumentó su violación, por cuanto, evidentemente, tales preceptos consagran el Principio de Legalidad y la Responsabilidad, no susceptible de violación, por tanto, se desestima tal alegato y así se declara.
En cuanto a la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus Artículos 2, 9 y 18, cuando no suministra copia del Acto Administrativo, por cuanto no indica la motivación, ni la referencia de los hechos y fundamentos legales y, por no contener los requisitos establecidos para cada Acto Administrativo de efecto particular, estima este Juzgador lo siguiente: En primer lugar, el Artículo 2 no menciona que tiene que ser suministrado con copia del Acto Administrativo, sin embargo, la Administración en la notificación transcribe la Resolución adoptada en la Reunión N° 3178 de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil (2000); En segundo lugar, en cuanto a la violación del Artículo 9, el cual establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados, se evidencia que efectivamente el contenido de la notificación está suficientemente motivado, por cuanto hace referencia de los fundamentos de hecho y de derecho por el cual se dicta e inclusive menciona el lapso y el órgano jurisdiccional ante el cual tiene para recurrir y, En tercer lugar, respecto al Artículo 18, es evidente que el Acto Administrativo impugnado contiene todos los requisitos establecidos en la norma. En consecuencia, se desestima los alegatos formulados al respecto y así se decide.
En lo que respecta al alegato relativo de que la Administración viola el Artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto solamente indica el mínimo de beneficios que debe contener el Estatuto de Personal, la cual no exime al Banco Central y su Directorio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, fundamentar la remoción o despido en las causales de destitución contenidas en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, se observa: Que tal y como se expresó, la Administración no tenía que fundamentar el Acto en causales de destitución, por cuanto el Acto impugnado es una remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, supuestos distintos que implican procedimientos también disímiles.
Por las razones precedentemente expuestas y por cuanto no consta en autos la condición de funcionario de carrera, así como tampoco fue alegada por el Actor, es evidente que la Administración actuó ajustada a derecho (sic) el Acto Administrativo impugnado constituyó una Remoción-Retiro y así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2003, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que al manifestar el recurrente que no estaba incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y las causales de destitución de la Ley de Carrera Administrativa, “…no fue en ningún momento desvirtuado, hecho éste, ni siquiera evaluado por la Juzgadora, por cuanto, la misma, sólo se limitó a señalar que sólo los obreros del Banco Central de Venezuela, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y al estimar que el recurrente, no fue destituido, sino que simplemente, fue destinatario de un Acto Administrativo, por considerar el Banco que el cargo es de libre nombramiento y remoción, sin efectuar la Juzgadora, las consideraciones correspondientes al Acto Administrativo en sí mismo y su falta de motivación…”. (Negrillas del apelante).

Que “…la sentencia, no analiza la falta de motivación del Acto Administrativo, la comunicación (…) sólo indican las facultades del Directorio del Banco Central de Venezuela, pero no existe la causal, razón o motivo que sustente la decisión mediante la cual el Directorio del Banco Central de Venezuela, hubiere decidido remover o despedir a nuestro representado Euro Iban Foucault Sanoja, o sea, no existe una relación de causalidad entre la decisión y las normas alegadas. Todo lo cual no fue analizado por la Juzgadora, violándose así, las disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo denuncia, que el Directorio del Banco Central de Venezuela, contraviene el artículo 79 en su Parágrafo Único del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, “…por cuanto, la persona que somete a consideración del Directorio del Banco Central de Venezuela la ‘Remoción (sic) o despido’ de nuestro representado, resulta ser el Consultor del Instituto, cuando lo correcto es que lo hubiere sometido o dispuesto el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente (…) hecho éste que no estimó la ciudadana Juzgadora en la oportunidad de dictar la sentencia hoy recurrida…”.

Que “…no está decidiendo en función de lo alegado y robado (sic) en autos. Igualmente la Ciudadana Juez, no estimó la última parte del Artículo 137 de la Constitución Nacional (…) es decir, los órganos del Poder Públicos, deben sujetarse a la Constitución y a la Ley, lo cual, no sucedió en el caso de marras, cuando, el Director del Banco Central de Venezuela removió o despidió del cargo a nuestro representado…”.

Que, “…no está demostrado que nuestro representado Euro Iban Foucault Sanoja, desempeñara un cargo de libre nombramiento y remoción, pero, del simple análisis del Expediente Administrativo, el cual cursa en autos, se evidencia que el mismo es un funcionario de carrera, lo cual, no estimó, la Juzgador, por cuanto, ni siquiera analizó el referido Expediente Administrativo…”.

Finalmente, solicita que el presente escrito de apelación sea admitido, tramitado y declarado con lugar conforme a derecho.


IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Luego de examinar los argumentos expuestos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de inmotivación, alegando que no fue desvirtuado ni evaluado por el a quo el hecho que su representado no estaba incurso en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, ni fue invalidada la supuesta falta de motivación del acto impugnado. De la misma forma, que no hizo referencia alguna a la incompetencia del funcionario que somete la remoción del querellante al Directorio y que su representado si era un funcionario de carrera y no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo respecto a la solicitud realizada en fecha 7 de marzo de 2006, por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual solicita se declare la perención de la instancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que:

La institución de la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, en donde dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así, el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia por falta de impulso del juez.

Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 18 de septiembre de 2003, fecha en la cual se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, hasta el 7 de marzo de 2006, cuando la Procuraduría General de la República solicitó se declara la perención, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por esta Corte. Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa se encuentra en espera de sentencia y en el cual las partes no tienen la obligación de cumplir con algún acto procesal, sin imponérseles a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esta Corte destaca, que en esta situación las partes no podían realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento, ya que en el caso de autos la causa se encuentra en etapa de sentencia y la última actuación es la presentación de informes, previsto en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde no se permite a los litigantes después de éstos traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir el juicio, constituyendo la última actuación de las partes en relación con la controversia. De manara que, cuando culmina el lapso fijado para ser presentados, el tribunal dice “vistos” y, el juicio entra en etapa de sentencia sin que ningún otro sujeto procesal distinto del juez tenga la posibilidad de actuar.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso fue finalizado el lapso para la presentación de los informes y las partes ya no podían realizar actos de procedimiento, por lo que fue vista la causa, ello así, resulta un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este, en tal virtud, no se evidencia la presencia de la perención en este caso, por lo que estima esta Corte, que resulta improcedente la solicitud realizada por la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciado contra el fallo recurrido. Así pues, tenemos que el mismo apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación.

Aplicando al caso en concreto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a revisar si la sentencia impugnada incurre en el mencionado vicio y, para ello observa que:

El alegato del apelante, va dirigido a que la inmotivación de la sentencia impugnada, es consecuencia de que el Juez de Instancia no analizó la aparente falta de motivación del acto administrativo, al respecto esta Corte constata lo siguiente:

El a quo desestimó el alegato del actor en cuanto a la falta de motivación del acto impugnado, por considerar que el mismo contiene todos los requisitos establecidos en la norma, sobre la convicción que efectivamente el contenido de la notificación está suficientemente motivado, por cuanto hace referencia de los fundamentos de hecho y de derecho por el cual se dicta e inclusive menciona el lapso y el órgano jurisdiccional ante el cual tiene para recurrir. Por lo que este Órgano Jurisdiccional estima, que del análisis exhaustivo de la sentencia apelada; la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales se fundó.

En tal sentido, esta Corte, observa que cursan al folio 51 y 52 de las actas que conforman el presente expediente, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, los cuales señalan en sus artículos 72 y 73 lo siguiente:

Artículo 72
El retiro de los empleados procederá en los casos siguientes:
…Omissis…
f) Por disposición especial del Directorio

Artículo 73.
Con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, el Directorio podrá disponer la remoción de un empleado, sin invocar causal de despido.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata, que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, rige las condiciones generales de trabajo de los empleados, de allí que consagra expresamente que el Directorio del Banco Central de Venezuela, puede decidir remover al personal que allí labora con el voto favorable de la mayoría de sus miembros y sin invocar causal de despido, por lo que se desprende que el ente querellado fundamentó el acto en la norma que le atribuye tal facultad. Siendo ello así, esta Corte estima que en el caso de autos el acto administrativo notificatorio objeto de impugnación esta bien fundamentado, tal y como lo expresó el a quo. Así se decide.

Aunado al vicio de inmotivación, alegó la parte apelante que no estaba incurso en ninguna de las causales de destitución establecidos en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al respecto, esta Corte constata que cursa al folio 12 del expediente judicial la notificación de fecha 5 de abril de 2000, dirigido por el Gerente de Recursos Humanos al recurrente, el cual expresa que:

En mi carácter de Gerente de Recursos Humanos y conforme a autorización me ha sido debidamente otorgada, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Directorio ha decidido removerlo del cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad, mediante Resolución adoptada en la reunión N° 3178 de fecha 4 de abril de 2000, que textualmente dice así:
‘El Consultor Jurídico sometió a la consideración del Directorio la remoción o despido del funcionario EURO IBAN FOUCAULT SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.079, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad; al respecto, señaló que la remoción de dicho funcionario tiene fundamento normativo en los artículos 21, numeral 4) y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. El Directorio, luego de debatir sobre el punto planteado por el Consultor Jurídico, resolvió remover del cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad al ciudadano EURO IBAN FOUCAULT SANOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.481.079. Notifíquese a este funcionario la presente decisión, para lo cual se autoriza al Gerente de Recursos Humanos, indicándose los recursos que contra ella puede ejercer, las autoridades ante las cuales puede interponerlos y los términos establecidos para tal efecto, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Asimismo, cumplo con informarle que esta decisión es recurrible ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, sólo después de intentar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, esta Corte observa que, como bien lo expresó el Tribunal de Instancia, no se destituyó al recurrente, sino que por el contrario sólo fue receptor de un acto administrativo de remoción, por considerarse que el cargo por él ejercido era de libre nombramiento y remoción, lo que evidencia que efectivamente el contenido de la notificación está suficientemente motivado. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo fundamentó su decisión, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, verificando que la Administración no tenía que fundamentar el acto en causal de destitución alguna, ya que, en el caso de autos no estamos en presencia de un despido sino de la simple remoción de un cargo de libre nombramiento, en donde las causales de despido no pueden ser aplicadas, por cuanto, se ha establecido que para remover a un empleado que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción que no goza de estabilidad, puede ser retirado en cualquier momento, sin seguir un procedimiento previo, por lo que, esta Alzada desestima el alegato de inmotivación denunciado por el apelante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del apelante referida a la incompetencia del funcionario que somete la remoción del querellante al Directorio del ente querellado, esta Corte observa que el aparte único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, indica:

“…El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida. Todo despido se hará del conocimiento inmediato de la Gerencia de Recursos Humanos…”. (Resaltado de esta Corte)

La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir en los casos de despidos de un empleado del Banco Central de Venezuela, el cual deberá ser propuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente de dicho Banco, a solicitud del Jefe de la Unidad Administrativa, debiéndose informar a la Gerencia de Recursos Humanos.

Así pues, esta Corte observa que el acto remoción que afectó al querellante fue notificado por el Gerente de Recursos Humanos, conforme autorización expresa del Directorio del ente querellado, mediante el cual se le informa sobre su situación laboral. De igual forma, se observa del contenido del acto impugnado, que la remoción del querellante se debió por la disposición especial del referido Directorio con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin invocar causales de despido. De manera que, al no estar frente a un despido sino a una remoción de un cargo de libre nombramiento, como bien lo declaró el juez de instancia, en donde no hacía falta invocar causal alguna para la remoción de la cual fue objeto el querellante, en consecuencia, no era necesario que fuera propuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente, por lo que no se evidencia la incompetencia del funcionario que sometió a consideración la remoción al Directorio, desvirtuándose en consecuencia tal alegato. Así se decide.

Por último, en cuanto al alegato del apelante referente a que el a quo no analizó el expediente administrativo considerando al querellante como un funcionario de libre nombramiento y remoción desconociéndole su condición de funcionaria de carrera, esta Corte observa que:

Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera, bien porque ocupen o bien que hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la administración en un cargo de carrera, bien sea ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 76 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, como de permiso especial.

De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, esto es, cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Corte aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento. (Vid. Sentencia Nº 02416 de fecha 30 de octubre de 2001, del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, en Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que consta al folio 15 del expediente administrativo, escrito emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en el cual se describe el cargo de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad que desempeñaba el recurrente de la siguiente manera: “…-Coordinar las acciones requeridas por los proyectos, dirigidos a fortalecer la seguridad integral del Instituto, que exijan la participación de varios departamentos en el área funcional correspondiente, a fin de asegurar una adecuada integración de los aportes de todas y cada una de las unidades involucradas. -Evaluar y controlar el adecuado funcionamiento, mantenimiento y eficiencia de los sistemas y equipos de seguridad instalados en la institución, a fin de recomendar cambios para su optimización y/o proponer su modificación, ajustes o la adquisición de otras de tecnología avanzada, que responda a las necesidades propias de la Institución. -Revisar y actualizar los lineamientos, normas y procedimientos de su función, a fin de recomendar mejoras y someterlas a la aprobación de la instancia superior. –Realizar, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, el intercambio de información técnica para fortalecer los sistemas y equipos de seguridad que funcionan en la Institución. -Coordinar y programar actividades formativas y divulgativas en materia específica de su área, a fin de mantener actualizado el programa de inducción para el personal del BCV, y contribuir a fomentar la cultura de protección integral en la Institución. –Realizar estudios, investigaciones e informes técnicos sobre los niveles de riesgos de la Institución, a fin de informar y recomendar a la instancia superior, las acciones necesarias para minimizarlos…”. En tal sentido, lo primero a resaltar en el anterior cargo es que dichas actividades enumeradas son consideradas de confianza, por cuanto tienen carácter principal fundamental, no eventual ni esporádico.

Asimismo, cursa en el folio 106 del expediente judicial el organigrama estructural del ente querellado, en el cual se evidencia la posición que ocupaba el querellante en el ente recurrido antes del acto administrativo notificatorio, evidenciándose que el cargo ocupado era de Jefe del Departamento de Tecnología de Seguridad, quien se debía reportar al Gerente de Seguridad, quien a su vez le reportaba al Presidente de dicho Banco, lo que permite a esta Corte considerar que el querellante era un funcionario de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, asimismo, no consta en autos que el recurrente haya adquirido la condición de funcionario de carrera. Ello así, en virtud de las descripciones del cargo antes mencionadas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el ciudadano Euro Iban Foucault Sanoja, desempeñaba funciones de alto grado de confianza en el Departamento de Tecnología de de Seguridad del Banco Central de Venezuela, y por ende era de libre nombramiento y remoción y podía como en efecto ocurrió ser directamente retirado, sin necesidad de invocar ninguna causal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano EURO IBAN FOUCAULT SANOJA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-002469
AGVS/