PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003671


En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1302 del 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial intentada por la ciudadana MARISOL VEGA ARSENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.288.478, asistida por la abogada DEBORAH ROSENTAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.581, por el pago de conceptos laborales por prestaciones sociales contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representante judicial de la querellante contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003, por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 10 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 2 de octubre de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, por cuanto no se ha fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive. En el mismo auto la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certifica que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, han transcurrido diez días de despacho.

El 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada DEBORAH ROSENTAL, con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa y una vez acordado el mismo, solicita se declare desistida la apelación.

En fecha 6 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la representante judicial de la apelante desiste de la apelación interpuesta y solicita la devolución del expediente al tribunal de origen.

El 13 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual solicita copias certificadas del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual solicita copias certificadas del expediente.

El 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

El 25 de septiembre de 2001, la ciudadana MARISOL VEGA ARSENIO, demandó a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), por el pago de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Narró que el 16 de noviembre de 1996, ingresó a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) con el cargo de Fiscal de Rentas II, siendo ascendida al cargo de Fiscal de Rentas III.

Señaló que el 3 de abril de 2001, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias cartel de notificación de retiro del cargo que venía desempeñando. Asimismo, denuncia que desde la fecha que fue notificada del acto de retiro hasta la presente fecha, la Administración municipal no ha procedido a tramitar y cancelar los conceptos laborales que presuntamente le corresponden por sus prestaciones sociales, violentando lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que el monto adeudado por parte de la Municipalidad asciende a la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.8.482.133,89) por concepto de prestaciones sociales.

Por lo anterior, solicitó el referido pago así como los intereses moratorios por la tardanza en el pago y la correspondiente indexación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgador que analizados los actos del expediente, no cursa en autos, documentación alguna que evidencia el efectivo pago de dicha acreencia laboral, por lo que resulta procedente la pretensión de pago de sus respectivas Prestaciones Sociales formulada por la querellante y así se declara.
Asimismo, se advierte que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 8 y Parágrafo Tercero del 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Cesta Tickets no son considerado salario, por cuanto se trata de un beneficio social con un objeto determinado y distinto al concepto y objeto del salario, esto es dirigido a mejorar el estado nutricional de los trabajadores.
En vista de las consideraciones precedentes se niega el reconocimiento e inclusión de los Cesta Tickets como parte del cálculo y pago de las Prestaciones Sociales. En el mismo sentido se niega lo relativo a la Beca Universitaria, esto es por tratarse de un beneficio social y así se declara.
Se niega la inclusión del aporte de Caja de Ahorro en el cálculo y pago de las prestaciones sociales, por no formar éste parte de la relación funcionarial y así se declara.
Se niega igualmente el reconocimiento e inclusión de la Prima de antigüedad por no existir en actas del expediente elemento probatorio que evidencie la continuidad y permanencia en su asignación. En el mismo sentido se le niega la pretensión del actor por conceptos de viático y gastos de transporte correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2001, y así se declara.
Se niega la pretensión de la actora al Bono de ochocientos mil bolívares por cuanto analizadas las actas del expediente no existe elemento probatorio que la acredite tal pretensión (sic) y así se declara.
En relación a la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1999-2000, así como vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001, observa este Juzgado que no cursa en autos documentación alguna que evidencia el efectivo cumplimiento por parte del organismo querellado, del pago de este pasivo laboral a favor de la recurrente; acreencia que reconoce y afirma el propio querellante en su escrito de contestación, en consecuencia se ordena al ente querellado su efectiva cancelación. En ese mismo sentido se reconoce la pretensión de la recurrente relativa al aumento del diez por ciento (10%) otorgado por Decreto Presidencial del 1ero de Mayo del 2001, con carácter retroactivo a partir del mes de enero del año 2001 y así se declara.
Se reconoce el pago de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de año del período 2001-2002 de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador y así se declara.
Se reconoce el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 665 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
(…)
Ahora bien, en vista de las consideraciones anteriores y a los fines de estimar las Prestaciones Sociales, intereses, los sueldos y sus incidencias en los conceptos demandados, a cancelar a la recurrente, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.
Se reconoce y ordena el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de prestaciones sociales y así se declara.
Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública y no constituye obligación de valor, por tanto no le es aplicable el concepto de indexación solicitado…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En ese sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, es claro que la Alzada para conocer de las apelaciones contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia funcionarial, como son los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la apoderada judicial de la recurrente y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2005, (folio 188) ratificada el 7 de julio del mismo año (folio 200) y el 29 de marzo de 2006, (folio 209) la apoderada judicial de la querellante manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así las cosas, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente esta Corte verifica que efectivamente la ciudadana MARISOL VEGA ARSENIO, querellante en el presente juicio, otorgó poder apud acta que corre inserto al folio 10 del expediente, mediante el cual le otorgó poder a la abogada DEBORAH ROSENTAL para desistir, por lo que queda satisfecho el primero de los requisitos.

En este sentido, visto el estado y capacidad procesal de la apoderada judicial de la querellante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes –segundo requisito- y no afecta el orden público –tercer requisito-, debe homologarse la solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2005, ratificada el 7 de julio del mismo año y el 29 de mazo de 2006, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se declara firme el referido fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL VEGA ARSENIO, asistida por la abogada DEBORAH ROSENTAL, contra el fallo dictado el 25 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta

2.- HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la querellante de la apelación interpuesta, en consecuencia, se declara firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ







La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA







La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente










La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ







Exp. Nº AP42-R-2003-003671.-
NTL/5.-