JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-0003809
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1378, de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.197, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Israel Romero Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el antes mencionado juzgado, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 9 de octubre de 2003, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y 1, 2, 8 y 9 octubre de 2003.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana Judith Querales, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 11 de diciembre de año 2001, fui notificada al acto administrativo (…) a través del cual el ciudadano Alcalde de este Municipio Chacao del Estado Miranda, decidió removerme del cargo de asistente administrativo III…”.
Que “… el acto administrativo a través del cual se me removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos (…) al infringir en su totalidad (…) las normas legales inmersas en los numerales 5 y 8 del segundo artículo en referencia, por cuanto el acto administrativo de remoción, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve de mi cargo…”.
Que “…otro vicio que también debo denunciar, es la infracción a la norma establecida en el numeral 8 del mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, solicitó que “…se me reincorpore al cargo del cual fui ilegalmente removida y se ordene también el pago de los sueldos, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo, las bonificaciones de fin de año, las remuneraciones especiales y los demás beneficios dejados de percibir…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, aprobación de la solicitud de reducción de personal
…Omissis…
De lo establecido, alega este sentenciador, que ha sido criterio jurisprudencial que el procedimiento de reducción de personal, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin
…Omissis…
Se observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, no evidencia de forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que realizan y las razones por las cuales debe prescindirse de ese cargo y no de otro (…) lo cual obliga a este sentenciador a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia de procedimiento establecido. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
Esta Corte observa que en fecha 29 de marzo de 2006, este órgano Jurisdiccional dicto auto en el que se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inició la relación de la causa hasta el día que terminó la relación de la causa, por lo que corresponde a este Juzgador verificar si operó el supuesto de Ley previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para la época, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”
De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.
No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso sub iudice, hoy artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público.
Ello así, advierte esta Corte que el fallo apelado no infringe normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Israel Romero Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 por el referido juzgado, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso.
2- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2003-0003809
AGVS
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