JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000674

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 308-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ALFREDO PADILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.241.719, en propio nombre y asistido por la Abogada Marilina Suárez de Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.930, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de enero de 2004, suscrito por el PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por las Abogadas Nazaret Dameli Bueno Clarín y Marilina Suárez de Lucena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.651 y 83.930, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de junio de 2005, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de junio del mismo año.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se fijó el día 13 de marzo de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de marzo de 2006 se dijo “vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano Nelson Alfredo Padilla Herrera, actuando en propio nombre y asistido por la Abogada Marilina Suárez de Lucena, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de enero de 2004, suscrito por el Presidente (E) del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló el querellante, que en fecha 03 de marzo de 1997, ingresó al Instituto Regional del Deporte del estado Aragua.

Relató, que en fecha 13 de enero de 2004, recibió un oficio emanado del Presidente (E) del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua, mediante el cual se le emplazó a poner su cargo a la orden del Gobernador “…con el fin de facilitarle cualquier proceso de reorganización que tenga a bien realizar…”.

De esta manera, indicó que en fecha 13 de enero de 2004, dio respuesta al pedimento de su superior jerárquico “…a través de oficio sin número en los siguientes términos: `Me dirijo a usted, en la oportunidad de ponerle a la orden el cargo de Administrador de la Villa Deportiva David Concepción…”.

Señaló, que en fecha 30 de enero de 2000, recibió el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le notificó “…que cumpliendo con un proceso de reorganización iniciado por este Instituto, ha sido aceptada su renuncia al cargo que ha venido desempeñando como administrador de la Villa Deportiva…”.

En este sentido, adujo que el oficio emanado de su persona “…solo informa de la disposición del cargo, más no indica el deseo de renunciar al mismo, y como consecuencia, mal puede interpretarse como una renuncia, que además para considerarla como renuncia debe estar libre de vicios, vale decir, que no corresponda a solicitud de ningún superior, pues de esta forma el acto se encuentra viciado ya que carece de uno de los elementos de fondo de todo acto administrativo, como lo es el consentimiento, que a falta de este requisito indispensable anula el acto de aceptación de renuncia el cual se impugna…”.

Denunció, que el acto impugnado es nulo, por cuanto a su entender “…no existe legalmente una resolución, providencia o decreto que contiene la reorganización iniciada por el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua el cual menciona, que además, debe reunir requisitos específicos propios de todo proceso de reorganización o reestructuración como es la prohibición de ocupar el cargo vacante por el resto del ejercicio fiscal correspondiente, desvirtuando así la norma y lesionando en este sentido, los derechos que le asisten en este caso al funcionario a quien represento...”.

Sostuvo, que “…la renuncia constituye un acto de voluntad implícito en la misma persona que decide renunciar, es decir el consentimiento, lo que en doctrina se conoce como acto volitivo, el cual debe carecer de presiones, ya sea psicológica, por sugerencia o requerimiento de otra persona en el ejercicio de sus funciones administrativa, ni cuando se trate de una orden del superior jerárquico con motivo de la prestación del servicio…”.

Igualmente, denunció la violación de los artículos 49, 51, 58, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios que sirven de base al derecho del trabajo.

Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, y en consecuencia se ordene su reincorporación, por cuanto a su entender, no ha renunciado al cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien a juicio de quien decide, el hecho que el Presidente encargado del Instituto Regional de Deporte del estado Aragua, le haya solicitado al Ciudadano Nelson Padilla, poner el cargo de administrador de la Villa Deportiva, a la orden de la Presidencia, no puede considerarse como un vicio en el consentimiento prestado por dicho funcionario, al poner el cargo de administrador de la Villa Deportiva David Concepción a la orden, ni mucho menos se encuentra probado en autos el presunto vicio alegado por el Querellante, y más aún si el cargo puesto a la orden pudiera ser de los calificados de libre nombramiento y remoción, de allí que al poner el cargo a la orden el hoy recurrente, se desprende inequívocamente por parte de éste su intención de renunciar como así lo considera quien decide, por lo que el acto administrativo de aceptación de la renuncia realizado por el presidente Encargado del Instituto Regional de deporte del Estado Aragua, produjo todos sus efectos legales, y carece de vicio alguno, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin lugar el presente recurso funcionarial y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2005, la Abogada Nazaret Dameli Bueno Clarín, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual solamente transcribe los alegatos anteriormente expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por las Abogadas Nazaret Dameli Bueno Clarín y Marilina Suárez de Lucena, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ALFREDO PADILLA HERRERA, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo s/n de fecha 30 de enero de 2004, suscrito por el PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA.

2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-R-2005-000674
JTSR/