JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000797
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00217-05 del 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MAYORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.470.490, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo y 29 de junio de 2005, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escritos de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 02 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, que venció el 04 de agosto del mismo año.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2006, se fijó el 20 de febrero del mismo año, la realización del acto de informes.
En fecha 20 de febrero de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que se efectuare el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Aurelyn Espinoza Escalona y María Milagros Varguilla, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, quienes efectuaron las respectivas exposiciones orales.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de febrero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Mayora Ramírez, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Sanidad y asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 01 de octubre de 1985, su representada fue contratada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), para prestar servicios como Cajero en el Hospital Materno Infantil del Este, contrato que fue renovado el 02 de enero de 1986 y el 02 de enero de 1987, “…continuando prestando sus servicios desde esa fecha, hasta hoy es decir actualmente, Febrero 2002 cumpliendo con las funciones de Cajero, en la Oficina Recuperadora de Costos del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, razón por la cual el contrato inicial se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, adquiriendo el estatus de funcionario de carrera…”. (Resaltado del original).
Indica, que ha realizado “…innumerables gestiones ante la oficina de Personal del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, para que le tramiten su nombramiento...” las cuales han resultado infructuosas.
Solicita, se ordene al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), tramite el nombramiento de su representada.
Asimismo, solicita que “…se condene a la Administración a cancelarle las diferencias de sueldos dejados de percibir, por no tener nombramiento, el Bono de Transferencia y todos los aumentos que por Decreto Presidencial han ocurrido desde el año 1985 hasta el año 2001…”.
Por último y de forma subsidiaria, solicita que una vez que sea normalizada la situación administrativa de su mandante, “…se le tramite el ascenso correspondiente tomando en cuenta sus años de servicios y su nivel académico…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Opone además, la sustituta de la Procuradora General de la República, la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria requisito de admisibilidad establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis, la querellante pretende conseguir por ésta vía jurisdiccional, su nombramiento, según asevera en su escrito libelar, por haber adquirido el status de funcionario de carrera debido a que por las sucesivas prorrogas su contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en e artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a juicio de este Sentenciador debía la recurrente si consideraba que ostentaba condición de funcionaria de carrera administrativa, acudir a la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de agotar la vía conciliatoria, para así posteriormente acudir a la sede jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 ejusdem.
Con relación al agotamiento de la vía administrativa, considera necesario este sentenciador aclarar, que la misma está prevista como requisito de admisibilidad, a los fines de resolver por la vía conciliatoria la pretensión de la parte actora …omissis… y que basta con que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que tenga que esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.
…omissis…
En el presente caso, la querella funcionarial fue interpuesta el día 19 de febrero de 2002, por lo cual el ejercicio de la gestión conciliatoria debe agotarse para la interposición de la querella, y en este sentido, aprecia este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la parte querellante haya agotado la instancia conciliatoria, a pesar de que en su escrito libelar expresa haber realizado innumerables gestiones todas infructuosas, siendo éste escrito uno de los documentos a los cuales la doctrina cataloga como fundamentales y que debe ser acompañarse junto con el escrito contentivo de la demanda, más aún cuando se trata de la interposición de un Recurso de Abstención o Carencia, en el que se presupone que se instó a la Administración a realizar una determinada actuación. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo y 29 de junio de 2005, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Mayora Ramírez, consignó escritos de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Alega, que la sentencia impugnada “…se fundamenta en un falso supuesto, razón por la cual, solicito a la Corte, que revoque la citada sentencia, por cuanto la misma violó el artículo doce (12) del C.P.C. y lo violó por cuanto la motivación de la misma, se fundamenta en un falso supuesto, que hace nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada…”.
En otro orden de ideas, señala que “…La Constitución de la República , (sic) establecen (sic) su articulado : (sic) Venezuela, se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia , (sic) y que no se sacrificará la justicia por formalismos , (sic) no esenciales, por otra parte, ante una Norma legal y una Constitucional , (sic) la legal debe ser desaplicada y así, solicito a la Corte. Revoque la sentencia impugnada y ordene al Despacho de Salud y Desarrollo Social, tramitar el nombramiento de mi Poderdante con el pago de la diferencia de sueldo, bono de fin de año y bono vacacional…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
Alega el apelante como único vicio, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se fundamenta en un falso supuesto, razón por la cual solicita sea revocada.
Advierte esta Corte, que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a denunciar el vicio de falso supuesto en la decisión recurrida, sin motivar tal denuncia de una forma adecuada y precisa, no obstante, se desprende de los escritos presentados por el Abogado de la querellante, mediante los cuales fundamentó la apelación ejercida, que el objeto de su impugnación es la exigencia del agotamiento de la vía conciliatoria por el juzgado a quo como un requisito de admisibilidad de la querella, razón por la cual esta Alzada, en aras de preservar el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a examinar si en el caso sub examine se patentiza el vicio denunciado y a tal efecto observa:
El juzgado a quo, declaró inadmisible la presente querella al considerar que el agotamiento de la gestión conciliatoria es un requisito de admisibilidad de la querella que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia.
Asimismo, consideró suficiente para el cumplimiento de este requisito que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento respectiva, sin necesidad de esperar por la respuesta que sea emitida por dicha Junta para acudir a la vía jurisdiccional.
Con relación a lo planteado, advierte esta Corte que las Juntas de Avenimiento contempladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, eran órganos cuya función era servir de conciliador entre el funcionario y la Administración, de allí que no emitía decisiones, sino que se limitaba a reflejar el resultado de la gestión conciliatoria realizada.
Dicha Ley, en su artículo 15, establecía que los funcionarios públicos no podían intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo esta disposición, a criterio de quien decide, igualmente aplicable a quienes pretendan el reconocimiento de la condición de funcionario público.
En este sentido, el agotamiento de la gestión conciliatoria constituía un requisito de admisibilidad para acceder a los órganos jurisdiccionales, que tal como quedó establecido en la jurisprudencia de esta Corte, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración se justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 1.346 del 26 de junio de 2001).
Asimismo, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el tribunal a quo al indicar que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento, o en caso de que ésta no exista, ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, requisito del cual no existe constancia en las actas que conforman el expediente, todo lo cual conduce a esta Corte a desechar la denuncia planteada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MAYORA RAMÍREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido Abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000797
JTSR/
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