JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001127
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0683, del 30 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.831.211, asistido por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante y por José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.250, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 06 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2005, fue consignado por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 27 de septiembre de 2005, fue consignado por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de febrero de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 25 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el ciudadano Francisco Antonio Hernández Medina, asistido de Abogados, interpuso querella contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que ingresó en fecha 15 de noviembre de 1975, a prestar servicios en el Nivel de Educación Media, Diversificada y Profesional, dependiente del Ministerio de Educación, y que a partir del mes de septiembre de 1977, pasó a prestar servicios como personal contratado en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero” del estado Falcón, alcanzando el carácter de Miembro Ordinario del Personal Académico en el escalafón con la categoría de Agregado con dedicación exclusiva y siendo jubilado en fecha 30 de julio de 2002.

Manifestó, que en fecha 09 de diciembre de 2003, recibió el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 146.979.375,77).

Alegó, que el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior tiene errores de cálculos en perjuicio de su patrimonio, por considerar que el monto adeudado asciende a la cantidad de doscientos sesenta millones trescientos ochenta y un mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs 260.381.198,60).

Solicitó, el pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de ciento trece millones cuatrocientos un mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 113.401.822,63).


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar, este Juzgado pasa a revisar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante la cual señala que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se debe indicar que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieran conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, es el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de la relación funcionarial, de empleo público, por tanto, el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
En relación con el alegato de defecto de forma de la demanda observa este Juzgado que los requisitos que deben llenarse en el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de la querella al deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el presente caso, el monto demandado se encuentra perfectamente determinado en el petitorio de la demanda, razón por la cual, se desestima el punto previo alegado por la Procuraduría General de la República, por considerar que no se ha configurado defecto de forma de la demanda en el presente caso, y así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y a tal efecto observa:
Después del estudio detenido del escrito libelar, se observa que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos, pues el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por lo conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
No obstante a lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Con respecto, a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 07 al 14), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
En relación a la denuncia del actor de que el pago es insuficiente, lo cual – a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el economista OSCAR MILLÁN CERTAD, que cursa a los folios 15 al 23 del presente expediente, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero, que el ente no lo conocía con anterioridad, ni la manera como fue realizado, y que el mencionado economista no se dirigió al Ministerio de Educación Superior, exigiendo una reconsideración a los cálculos efectuados por el Ministerio confrontándolos con los suyos.
Al respecto se observa, que el mencionado informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la parte recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.
A lo anterior se agrega, que el Juez en lo Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de la pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas, los elementos de convicción que le permitan al Juez decidir conforme a derecho.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Por último, el querellante solicita el pago de los intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto se observa, que consta al folio 5 del presente expediente, la Resolución N° 0173 del 20 de mayo de 2002, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, a partir del 30 de julio de 2002. Igualmente consta al folio 6 del referido expediente, copia fotostática del recibo del cheque de fecha 25 de noviembre de 2003 contentivo de las prestaciones sociales, el cual evidencia que el actor recibió efectivamente tal pago en 09 (sic) de diciembre de 2003.
…omissis…
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, esto es, el 30 de julio de 2002, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 09 de diciembre de 2003, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 202, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 09 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 146.979.375,77) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con base en lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara…”.

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, argumentó lo siguiente:

Denunció, que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella, sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios, y siendo “… que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) (sic) principales bancos del país…”

Señaló, que la tasa de interés establecida por el a quo en la sentencia apelada no tiene “… fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa…”.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hernández Medina, contra el Ministerio de Educación Superior, y al respecto observa:


Visto que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el a quo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse previamente con respecto a la apelación ejercida por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, y advierte, que no consta en autos que se haya presentado el escrito de fundamentación del referido recurso, lo que trae como consecuencia, que se declare el desistimiento tácito dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento tácito en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte querellante, entra esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procurada General de la República, y a tal efecto observa:

Denunció el representante judicial del Organismo querellado, que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella, sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta Alzada considera necesario advertir lo siguiente:

El uso de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues es necesario tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Este Criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“…Para este Alto Tribunal, el antejuicio administrativo se presenta como importante y fundamental por cuanto: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela…”.

Conforme a lo antes expuesto y en atención con lo dispuesto en la mencionada sentencia corresponde a esta Corte revisar si en el presente caso era necesario agotar el referido procedimiento, y al efecto, se estima del petitorio del querellante que éste solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios generados, y si bien es cierto que es una pretensión pecuniaria, no lo es menos, que la misma deriva de una relación funcionarial, por lo que a juicio de esta Corte, no era necesario agotar en el presente caso el procedimiento previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el pago solicitado emana de una relación de empleo público, cuya exigibilidad se tramita mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no constituye una demanda contra la República, aunado al hecho de que el presente caso no se debaten intereses colectivos, que hagan necesario la aplicación del antejuicio administrativo para su protección, razón por la cual comparte esta Alzada los argumentos utilizados por el a quo en su sentencia para declarar improcedente el alegato de falta de agotamiento del procedimiento administrativo in comento. Así se decide.

En cuanto al alegato del apelante referido a que la sentencia de a quo condena a la República a pagar intereses moratorios, debiendo aplicarse para dicho cálculo el artículo 1746 del Código Civil, considera esta Alzada hacer las siguientes precisiones:

En Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs Sociedad Mercantil Boehringer Ingelheim, C.A., se estableció lo siguiente:

“…esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”


Conforme a la sentencia parcialmente transcrita considera esta Alzada que efectivamente el a quo al ordenar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión inmediata del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuó ajustado a derecho, por cuanto esa es la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato del representante judicial del Organismo querellado. Así se decide.
:
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte estima que al declarar el a quo parcialmente con lugar la querella interpuesta y consecuencialmente ordenar el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde la 30 de julio de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 09 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los argumentos precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General e la república, en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, antes identificado, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

3. FIRME la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






AP42-R-2005-001127
JTSR