EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001303
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 527-05 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 20.604, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, interpuesto por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.720, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.082.516, contra el acto administrativo emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contenido en el Oficio CJD N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual la prenombrada ciudadana debe seguir ejerciendo a medio tiempo, el cargo de Bibliotecólogo I, adscrita a la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, así como del acto administrativo contenido en el Oficio CJO N° 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual se notifica a la prenombrada ciudadana del dictamen a que se refiere el oficio anterior.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta el día 20 de abril de 2005 por el apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.279, por medio de la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa, así como también sea fijada una nueva oportunidad del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 7.066, contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1 de abril de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios CJO-N° 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002 y CJD-N° 37/02 de fecha 31 de enero de 2002, emanadas de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en los términos siguientes:
Indicó el apoderado judicial de la querellante, que en fecha 1 de octubre de 1990, su representada comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, formando parte del personal profesional activo, desempeñando el cargo de Bibliotecólogo I, en la Biblioteca de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, donde laboró ininterrumpidamente por un período de dos años y tres meses hasta el día 31 de diciembre de 1992.
Que en esta última fecha le fue rescindido a su representada en forma ilegal, el último contrato, al no ser renovado por parte de la Directora de la citada Escuela, según participación hecha mediante oficio N° A-410-92, del cual la querellante recurrió por ante la superioridad jerárquica, lo que concluyó en la declaratoria de improcedencia de la decisión, mediante dictamen de la Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 16 de marzo de 1993.
Adujo igualmente dicha representación judicial, que antes de la citada decisión, su representada había sido reincorporada a su cargo de Bibliotecólogo I, a tiempo completo, a partir del 1 de enero de 1993, en la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual se evidencia de la comunicación emitida por el Director de dicha Escuela, de fecha 8 de enero de 1993 dirigida al Decano de la Facultad de Medicina.
Que no obstante lo anterior, a partir de esa fecha le fijaron a su representada un sueldo correspondiente a medio tiempo, siendo que desde el principio laboró a tiempo completo, cuestión que la querellante reclamó por ante la Dirección de Personal de la Facultad de Medicina, más aún cuando para la fecha había obtenido el título de Licenciada en Bibliotecología, lo cual le fue reconocido en planilla de movimiento de personal emitida por la citada Facultad de Medicina de fecha 3 de mayo de 1993, en la cual se expresa: “…PASA DEL GRADO 17 AL 81 POR HABER OBTENIDO EL TITULO DE LICENCIADO EN BIBLIOTECOLOGÍA…”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Alegó de igual manera la parte actora, que desde que su mandante reingresó a la Biblioteca de la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA hasta la presente fecha, en la cual se desempeña como Bibliotecólogo I en la Biblioteca “Gustavo H: Machado” del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, su condición de funcionaria pública en dicho cargo ha sido vulnerada al pagarle un sueldo que no está acorde con su labor prestada a tiempo completo, violando con ello el Acuerdo existente entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la Asociación de Empleados Administrativos de esa Universidad, así como se vulnera el escalafón correspondiente, por cuanto según su profesión y el tiempo de ejercicio en el cargo, debería ser Bibliotecólogo III.
Que ante al agotamiento por parte de su representada de todas las vías administrativas, decidió recurrir en fecha 9 de julio de 2001, ante el Rector-Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de esa Universidad, siendo que en fecha 14 de febrero de 2002, le fue notificado mediante oficio N° CJO-N° 136/02, el acto administrativo contenido en el oficio CJD-N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002, contentivo de la respuesta a su recurso jerárquico, el cual expresa textualmente: “…PRIMERO: La relación laboral que mantuvo la Lic. NOELIA MATA, desde el 07/01/1.991, hasta el 31/12/1.992, fue desempeñando el cargo de Bibliotecólogo I, a través de un contrato de suplencia…”, lo cual carece de veracidad, ya que tal condición de suplencia no está establecida en el contrato respectivo. (Negrillas y Subrayado de la cita)
Que el órgano administrativo, partiendo de ese falso supuesto también expresó “…Ahora bien, con relación al contrato por suplencia, cabe señalar que no genera a favor del trabajador la Estabilidad Laboral…”; y que de igual manera, conforma un “exabrupto jurídico” el pronunciamiento con respecto a la revocatoria del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1993, el cual había declarado improcedente la rescisión del contrato de su representada, con la excusa de corrección de supuestos errores materiales.
Que el acto administrativo contenido en el oficio CJD-N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002, bajo cuya premisa sostienen que la querellante debe seguir ejerciendo el cargo de Bibliotecólogo I, a medio tiempo, por cuanto supuestamente revoca el contenido del oficio N° CJD-94-93 de fecha 16 de marzo de 1993, adolece del vicio de falso supuesto, pues da como cierto que mi representada ejercía el cargo de Bibliotecólogo I como “suplente”, y que por tanto, ello no genera estabilidad laboral; asimismo, argumentó que independientemente que su representada realizó la suplencia a la ciudadana Gina Mendoza, desde el 01-10-90 hasta el 06-01-91, se hizo efectiva su contratación a partir del 07-01-91, la cual fue prorrogada en forma sucesiva hasta el 31-12-92, lo que significa que ejerció funciones en el cargo por más de dos años en forma ininterrumpida, adquiriendo con ello todos sus derechos como funcionaria pública, incluyendo el de estabilidad, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, denunció la parte actora la existencia del vicio de errónea o falsa interpretación de la norma, por cuanto el acto impugnado pretende establecer como fundamento de derecho para revocar el dictamen del ente asesor, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no se refiere a potestad revocatoria alguna, sino que sólo confiere a la Administración la facultad de “corregir” en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo, siendo que la potestad revocatoria está contenida en el artículo 82 del señalado texto legal, no siendo aplicable en este caso, toda vez que, a juicio de la querellante, el derecho a la estabilidad ya se había originado no sólo a través del dictamen “revocado”, sino con anterioridad a éste cuando fue reincorporada al cargo.
De la mima manera, adujo la violación de normas constitucionales relativas al trabajo como derecho social, y vulneración de normas contractuales, esto es, el Acuerdo celebrado entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la Asociación de Empleados Administrativos de dicha Universidad, de fecha 21 de noviembre de 1990, el cual establece en sus cláusulas, beneficios para los funcionarios, tales como ajustes de sueldos, tabla de salarios, sueldos para profesionales universitarios y escalafón de sueldos, los cuales no le han sido concedidos a la querellante a pesar de tener el tiempo, la continuidad y la profesión requerida para ellos, razón por la cual expresó que deben ser restituidos en forma retroactiva.
Finalmente, la querellante en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CJO-N° 136/02 de fecha 14 d febrero de 2002, contentivo del dictamen CJD-N° 37/02 de fecha 31 de enero de 2002, y como consecuencia lógica de dicha anulación se restablezca su situación jurídica restituyéndole todos los derechos conculcados inherentes a su condición de funcionaria pública de carrera, como son: i) estabilidad en el cargo que desempeña; ii) su condición de funcionaria a tiempo completo; iii) su sueldo correspondiente al cargo de Bibliotecólogo I; iv) su sueldo en el citado cargo y/o los correspondientes según el escalafón; y, v) el pago de los sueldos dejados de percibir por ser funcionaria que presta servicio a tiempo completo desde el 01-02-1993. Asimismo, solicitó ajuste monetario o indexación del monto calculado en definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”; asimismo, declaró inadmisibles por caducidad la solicitud de cambio de la dedicación de la funcionaria medio tiempo a tiempo completo en el ejercicio del cargo de Bibliotecólogo I y pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en dicho cargo con dedicación a tiempo completo desde el 01-01-1993 hasta el 30-09-2001; y finalmente declaró improcedente la solicitud de pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir durante el período comprendido desde el 10-10-2002 hasta el 10-04-2002. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:
“…Así las cosas, este Decisor observa que consta a los folios 115 al 117 del presente expediente copia certificada del dictamen emitido por Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Profesora Mariangel Ochoa, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario de la Universidad querellada, suscrito en fecha 31 de enero de 2002 por las ciudadanas Edsa Caffaro, en su carácter de Directora Encargada y Lissette Flores en su carácter de Asesor Jurídico (…) Ahora bien, sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1391 de fecha 27 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘Ahora bien, advierte la Corte, que el memorando impugnado contiene un acto administrativo consultivo y no decisorio que no tiene carácter vinculante para la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano, por cuanto la aludida funcionaria no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de la Consultoría Jurídica. En virtud de lo cual, la ciudadana (…) en su condición de Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la recurrente en los términos por ésta denunciados.
En efecto, el Memorando impugnado no vulnera per se los derechos constitucionales de la recurrente, y en caso de existir vulneración no sería la Consultoría Jurídica la dependencia que pudiese lesionar un derecho o garantía constitucional a la quejosa, sino una actuación emanada del propio Fiscal General de la República acogiendo la opinión o dictamen solicitado…’.
(…)
En consecuencia y, en acatamiento de lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arriba señalados, este Decisor declara la improcedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio No. 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002 notificado mediante oficio No. 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por las ciudadanas Edsa Caffaro, en su carácter de Directora Encargada de la Oficina Central de Asesoría Jurídica del ente querellado y la ciudadana Lissette Flores, en su carácter de Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela y así se decide.
Así las cosas, vista la resolución de la primera de las peticiones de la querellante pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud referida a la restitución de la condición de funcionaria con dedicación a tiempo completo de la querellante –y no medio tiempo como se encuentra en los actuales momentos-..
Ahora bien, del análisis realizado a los documentos in commento se desprende que tal Dictamen sirvió como fundamento para el nombramiento definitivo de la querellante como Bibliotecólogo I, nombramiento éste que se verificó en fecha 1° de enero de 1993, según el Movimiento de Personal señalado ut supra, -debiendo este sentenciador expresar que tal fecha fue igualmente afirmada por las representaciones judiciales de ambas partes. (…) En consecuencia, si la recurrente consideró menoscabados sus derechos al ser nombrada Bibliotecólogo I con dedicación medio tiempo, como de hecho ocurrió; el hecho generador del daño se verificó en fecha 1 de enero de 1993, teniéndose que, por cuanto en el presente juicio se pretende el cambio de dedicación de la querellante, es decir, se modifique la situación jurídica de la ciudadana Noelia Mata en relación con el tipo de dedicación del cargo desempeñado lo que implica la modificación de los efectos del acto administrativo violatorio de sus derechos subjetivos debe este sentenciador determinar la admisibilidad de tal solicitud, en específica relación con el requisito de caducidad de la acción dirigida a acatar el nombramiento de Bibliotecólogo I medio tiempo dictado en fecha 1° de noviembre de 1993.
(…)
Ahora bien, visto lo anterior pasa el Titular de este Despacho a pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de condena mediante el cual la representación judicial de la recurrente solicita el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Bibliotecólogo I con dedicación tiempo completo.
(…)
Ahora bien, visto que el incumplimiento de la obligación se debe verificar por parte del sujeto pasivo de la relación, es decir, por el ente querellado, al vencimiento de cada mes, toda vez que el objeto de la obligación es el pago mensual del sueldo, se tiene que cuando al vencimiento de mes se verifica la falta de pago o el pago incompleto de la remuneración acordada correspondiente al servicio prestado –en relación directamente proporcional a la cantidad de tiempo servido- se configura el incumplimiento de la obligación adquirida y con ello, nace el derecho del sujeto activo, en el caso de marras la actora, de reclamar el cumplimiento del pago mensual, sea la cancelación de la diferencia que no se pagó o simplemente el pago de la remuneración que no se efectuó.
(…)
Ello así, en lo que respecta a los meses de enero a diciembre de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, los primeros nueve (9) meses del año 2001, es decir de enero de septiembre (sic) de 2001 se declara la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones (…)
En consecuencia, el Titular de este Despacho únicamente se encuentra facultado para revisar los pagos que se reclamaron en el tiempo hábil para ello, a saber, desde el día 10 de octubre de 2001 hasta el día 10 de abril de 2002, en vista del análisis anterior. (…) Al respecto, se observa que riela al folio 186 del presente expediente documento consignado por la representación judicial de la actora al momento de promover pruebas, suscrito por la Doctora Ingrid Angulo Anselmo, en su carácter de Directora General del Hospital del Niño ‘J.M. de los Ríos’ mediante el cual hace constar que la querellante labora en el horario comprendido entre las 8:00 AM a las 5:00 PM. Alegando los apoderados judiciales del ente querellado, la incompetencia de la funcionaria para expedir constancias de trabajo al personal perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, por cuanto su ingerencia queda suscrita únicamente al personal administrativo del Hospital del que forma parte, en criterio de quien suscribe la mencionada funcionaria efectivamente no tiene competencia para expedir constancias de trabajo del personal que labora bajo la relación de servicio con la Universidad Central de Venezuela, ni mucho menos puede tal documento hacer plena prueba del horario en el que la querellante labora, sin embargo si puede la afirmación contenida en dicho documento ser un indicio favorable a la pretención (sic) de la actora la cual debió acompañar con otros medios probatorios. En consecuencia, considera este Sentenciador que tal documento no demuestra el hecho controvertido en el presente proceso judicial es decir, el trabajo a tiempo completo realizado por la querellante y al no quedar planamente demostrado los hechos alegados por la actora en su escrito liberal (sic) dicha pretensión debe ser declara (sic) improcedente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por el abogado Diógenes Celta Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró “Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”; asimismo, declaró inadmisibles por caducidad la solicitud de cambio de la dedicación de la funcionaria medio tiempo a tiempo completo en el ejercicio del cargo de Bibliotecólogo I y pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en dicho cargo con dedicación a tiempo completo desde el 01-01-1993 hasta el 30-09-2001; y finalmente declaró improcedente la solicitud de pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir durante el período comprendido desde el 10-10-2002 hasta el 10-04-2002.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
De manera pues, que el procedimiento contenido en la norma antes transcrita, aplicable en forma supletoria a las causas que, en materia de nulidad y en segunda instancia, corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establece que una vez iniciada la relación de la causa, el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se da cuenta del expediente recibido en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, en el presente caso se desprende de autos (folio 243), que el día 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte del expediente recibido y se inició la relación de la causa; igualmente riela al folio 246, auto de fecha 30 de enero de 2006, por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de los días de despacho transcurridos en este Órgano Jurisdiccional, se desprende que desde el 09 de agosto de 2005 hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha ésta última en la cual el apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación, transcurrió en exceso el término de quince días de despacho del cual disponía la misma para cumplir con esa carga procesal, es decir, que dicho plazo precluyó el día 17 de febrero de 2006, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIÓGENES CELTA APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOELIA MATA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.082.516, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contenido en el Oficio CJD N° 37-2002 de fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual la prenombrada ciudadana debe seguir ejerciendo a medio tiempo, el cargo de Bibliotecólogo I, adscrita a la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios, así como del acto administrativo contenido en el Oficio CJO N° 136/02 de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual se notifica a la prenombrada ciudadana del dictamen a que se refiere el oficio anterior.
2.- DESISTIDO el referido recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, inadmisibles por caducidad la solicitud de cambio de la dedicación de la funcionaria a tiempo completo en el ejercicio del cargo de Bibliotecólogo I, y pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en dicho cargo con dedicación a tiempo completo desde el 01-01-1993 hasta el 30-09-2001; e improcedente la solicitud de pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir durante el período comprendido desde el 10-10-2002 hasta el 10-04-2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001303
NTL/ 01
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