JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001380


En fecha 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0895 de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Pedro Miguel Reyes Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL POLONÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.781.035, contra la Resolución N° 0241 de fecha 08 de mayo de 2003, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), mediante la cual removió al mencionado ciudadano del cargo de Jefe de División de Conservación y Mantenimiento, adscrito a la Dirección de Obras de Servicios.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Inpreabogado N° 101.799, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y del auto de ampliación de la misma del 10 de junio de 2004, “…específicamente del punto donde: ‘se niega el pago de los bonos por conceptos de aguinaldos, vacaciones u otros’…”.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de febrero 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo desde el día 26 julio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 01 de febrero de 2006, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) (Sic) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10, y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco 2005; 31 de enero de 2006 y 1° de febrero de 2006...”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que su mandante“…en fecha 15 de abril de 2002, mediante Resolución Nro. 0699, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME), fui (Sic) designado como Jefe de División de Conservación y Mantenimiento, Código de Contraloría Interna No. 5922, adscrito a la Dirección de Obras y Servicios …”.

Expresó, que “…en fecha 8 de mayo de 2003, fue notificado mi representado, …omissis…, que se le aplicaba medida de remoción del cargo que ejercía …omissis, contenida en la Resolución número 0241 de fecha 8 de mayo de 2003...”.

Indicó, que “…como fundamento para aplicarme la medida de Remoción, indicada, la Resolución antes señalada, se fundamentó en:
a) Que los cargos de Jefes de División, mantiene la condición de libre nombramiento y remoción, por cuanto en criterio de la Junta Administradora, los mismos se encuentran próximos a los ámbitos de cercanía física y funcional, donde se toman decisiones del desempeño, por lo cual sus funciones detentan un alto grado de ‘confidencialidad’.
b) Que mí representado RAFAEL ANGEL POLANÍA, sus funciones se encuentran dentro de los supuestos de ‘responsabilidad’ y ‘confiabilidad’, como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Denunció, que “…en el presente caso, es evidente la falta de base legal para aplicar la medida de remoción que dictó la Junta Administradora del IPASME a mi representado, el Ingeniero RAFAEL ANGEL POLANÍA ORTEGA, en efecto, para la fecha de la remoción, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, …omissis…, en este nuevo régimen funcionarial al cual están sujetos los servidores del IPAS-ME; se establecen quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y es evidente, de la simple lectura de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se desarrolla este supuesto, que nuestro representado ejercía para el momento de su remoción el cargo de Jefe de División, adscrito a una Dirección de línea, la Dirección de Obras, en la estructura del IPASME, cargo que evidentemente no se encuentra especificado como un destino de libre nombramiento y remoción…”.

Por último, indicó que “…La Administración en la Resolución de remoción no indica, ni elabora un informe sobre las efectivas y ciertas actividades que cumplía el querellante, para ser calificado como personal de confianza, es decir la Administración no se informó sobre cuales eran las funciones que cumplía el Ingeniero POLONÍA, para ser sujeto de una medida de remoción. Tal carencia de determinación, ponen de manifiesto falta de motivación y deja a mi representado en estado de indefensión…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Para decidir el Tribunal observa que el cargo de Jefe de División, antiguamente era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto estaba expresamente catalogado como de Alto Nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, tal calificación desapareció en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido, debe considerarse –en principio- como un cargo de carrera.
…omissis…
En cuanto a la categorización que realizó la administración en el texto del acto administrativo impugnado, al calificar al cargo desempeñado por el actor como un cargo de confianza que encuadra dentro del contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública; o aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras; el Tribunal observa que para proceder a la exclusión de un cargo de la carrera, fundamentada en tal norma, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.
En efecto, en el caso de remoción es indispensable detallar las funciones que ejerce el funcionario en un cargo determinado, a los fines de determinar si efectivamente tales funciones implican ‘el alto grado de confidencialidad’ en los despachos de las máximas autoridades del Organismo.
…omissis…
…haciendo un estudio pormenorizado del expediente judicial, se observa que la Administración consignó copia del manual de Organización del Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes I.P.A.S.M.E., en donde se especifica el objetivo y las funciones de la División de Supervisión y Mantenimiento de ese organismo (folio 93 del expediente), las cuales son ‘Ejecutar los diferentes tipos de mantenimiento programados’ y ‘Planificar y organizar las actividades de instalación, supervisión y mantenimiento de instalaciones sanitarias, mecánicas y eléctricas indispensables para el funcionamiento de las diferentes Unidades IPAS-ME, en todo el país’. Adicionalmente, riela a los folios 96 al 101 del expediente, el Registro de Información de Cargo (RIC), donde se describen las tareas realizadas por el funcionario en orden de importancia, sin embargo, no se evidencia que tales funciones requieran el indicado nivel de confiabilidad dentro de la máxima autoridad del organismo querellado, por cuanto tal División se encuentra adscrita a la Dirección General de Obras y Servicios, y consecuencialmente subordinada a ésta, razón por la cual resultaría inaceptable su equiparación a la misma.
De allí, concluye el Tribunal que la Administración no demostró que el cargo desempeñado por el actor, encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace que el acto impugnado resulte viciado por ausencia de base legal, todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar su nulidad y así se declara.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo declarada en el presente fallo, debe el Tribunal ordenar la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior nivel y remuneración con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido a los fines del cálculo de su antigüedad, y así se decide…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación de la causa.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada según se desprende del cómputo cursante al folio 172, que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), trascurrió el lapso que disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita up supra, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya consignado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL POLONÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, en fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) y del auto de ampliación de la misma decisión del 10 de junio de 2004.

2. FIRME la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ









LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





EXP. Nº AP42-R-2005-001380
JTSR/-