JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001500
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 35-05 del 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Tinoco Cifuente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.799.057, contra la Resolución N° 068-02 de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2005, por la ciudadana Mary Yelitza Mercado Díaz, asistida por la abogada Mariela Borges Rotondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.969, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente, una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 11 de agosto, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, y 20 de marzo de 2006”, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…la casa está levantada sobre una parcela de terreno ejidal ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en la Avenida Rómulo Gallegos N° 42 (…), luego de obtener válida y legalmente el respectivo Título Supletorio, cuyo registro le fue debidamente autorizado por la Alcaldía de Infante (…) posteriormente solicitó del Consejo Municipal se le otorgara en venta la parcela de terreno referida, lo cual se hizo mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 14, folio 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre de 1998, siendo el caso que sorpresivamente, se ha pretendido despojarse ilegalmente de esa propiedad…”.
Que “…en fecha 21 de marzo de 2002, mi representada fue notificada del ACUERDO N° 011-02 dictado por la Cámara Municipal de Infante en fecha 05 de marzo de 2.002 mediante el cual habían procedido a revocarle la venta de la referida parcela (…), cuestión esta que la obligó a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado con lugar conforme a Acuerdo N° 027-02 de fecha 21 de Mayo de 2.002, que le fuera debidamente notificado a mi poderdante…”.(Subrayado negrillas y mayúscula de la recurrente)
Que “…luego de la anteriormente mencionada actuación de la Cámara Edilicia del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico mi representada (…), fue notificada en fecha 23 de Mayo de 2.002 de una nueva decisión, esta vez emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadano TÓMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS, según Resolución N° 068-02 fechada 06 de Mayo de 2.002, revocándole la venta de la ya arriba mencionada parcela, por lo que otra vez mi poderdante interpuso recurso de reconsideración, que fue negado…”.(Subrayado negrillas y mayúscula de la recurrente).
Que “…La decisión contra la cual se presenta esta solicitud, adolece de vicios no sólo formales, toda vez que ni siquiera se tramitó previamente un procedimiento administrativo que le permitiera a la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ el ejercicio del derecho a la defensa, sino también sustanciales, que impiden su nacimiento a la luz del Derecho y, por lo tanto la hacen nula per se…”.
Por último solicitó la nulidad de dicho acto administrativo por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“…En atención al alegato de la recurrente que el órgano municipal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a la esfera de su competencia; a saber, declaró revocada la venta que le hiciera la Municipalidad a la ciudadana Mary Yelitza Mercado, de un lote de terreno de origen ejidal; sin que ello represente intromisión alguna en las funciones desarrolladas por otra rama del Poder Público, como es el Judicial, por tratarse el presente caso de un contrato administrativo. En tal virtud, no encuentra quien decide que el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones alegado, por lo cual se desestima el planteamiento antes acotado. Así se declara.
En consecuencia, resulta errada la interpretación del recurrente que el contrato de compra venta de ejidos es ‘un contrato administrativo de derecho privado’, porque los contratos de derecho privado que están sometidos a regímenes jurídicos especiales se convierten en contratos administrativos y éstos siempre son de derecho público. Así se declara.
Establecido como ha quedado que la naturaleza jurídica de los contratos de enajenación de terrenos ejidales se corresponde con la naturaleza de los contratos administrativos, resulta necesario determinar la competencia del órgano municipal para acordar rescisiones unilaterales de este tipo de contratos y por ende decretar su revocatoria.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado en nulidad fue dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 74 ordinales 1°, 3° y 14°) en concordancia con el dispositivo del artículo 81 de la Ordenanza sobre ejidos y tierras propias del Municipio. Por lo cual la fundamentación del mismo resulta expresa y determinada la competencia legalmente atribuida al órgano ejecutivo municipal. Así se declara.
…omissis…
De autos se desprende, -especialmente del Cuaderno Separado que contiene los antecedentes administrativos-, que la decisión recurrida en nulidad (Resolución N° 068-02), fue producto de una serie de averiguaciones que se realizaron con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Juan Celestino Lugo Méndez quien denunció irregularidades en su perjuicio con el otorgamiento del contrato de venta que la Municipalidad hiciera a favor de la ciudadana Mary Yelitza Mercado Díaz. Igualmente se evidencia que la referida ciudadana intervino en el procedimiento de defensa de sus intereses, primero ante la Cámara y luego ejerciendo el recurso de reconsideración ante la autoridad ejecutiva municipal. En tal virtud debe desestimarse la denuncia efectuada. Así se declara.
Por último, en cuanto a la motivación del acto que según se desprende del escrito recursivo se denuncia que el órgano municipal ‘…salvaguarda derechos de terceros pretendiendo administrar justicia,…’, del contenido de la Resolución N° 068-02 se evidencia que la autoridad municipal ante la ocurrencia de ciertas irregularidades denunciadas por un particular y detectadas por las unidades administrativas internas, acordó la revocatoria del contrato de venta de terreno ejido otorgado a favor de la recurrente, invocando en el considerando segundo de la referida resolución, que fue condición expresa del contrato de compra-venta que el Municipio no se obligó al saneamiento de ley previsto en el artículo 1.540 del Código Civil; y en el considerando tercero el cumplimiento de su deber de velar por la pacífica convivencia de los administrados.
Al respecto, nada aporta a los autos la recurrente en nulidad que desvirtúe las apreciaciones fácticas declaradas por el órgano ejecutivo municipal a los fines de evidenciar el falso supuesto de hecho o de demostrar la validez de las actuaciones que se denunciaron como irregularidades. Por ello, aunque no fue denunciado el vicio de inmotivación en términos expresos, se rechaza el argumento que el órgano municipal pretendió simplemente resolver un conflicto entre particulares; toda vez que de las actas se evidencia la obligación de la autoridad de atender las irregularidades denunciadas y ello lo realizó a través del ejercicio de la potestad revocatoria. Así se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 139 del expediente, el auto de fecha 24 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 10 de agosto de 2005, exclusive, hasta el día 20 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, asistida por la abogada Mariela Borges Rotondo, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la resolución N° 068-02 de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2005-001500
AGVS/
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