JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001823
En fecha 2 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1184 del 18 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN FAJARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.356.006, asistida por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruiz y Juan Bautista Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.510, 56.457 y 4.383, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2005, por la abogada Leuny María Macupido Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 97.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió diligencia del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn del Carmen Fajardo Álvarez, mediante la cual solicita se realice lo conducente en virtud de no haberse presentado la formalización de la apelación en el lapso establecido.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Soy Funcionaria Público (sic) de Carrera, con una antigüedad aproximada de Veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia tanto al Ministerio de Educación (…), como a esa Municipalidad a la que ingresé en fecha Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), para el entonces Municipio Sucre, de donde por efecto de la División Política Territorial de éste pase al Municipio Baruta, siempre en el Área Rural y egresé como Jubilada con efecto desde el Primero (01) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No (sic) 054, de fecha 31 de Mayo de este mismo año (…), como quiera que en la Alcaldía ninguna gestión han adelantado sobre cálculos de los montos que debo cobrar procedí a una revisión exhaustiva, con base de los proceso que maneja el Ministerio de Educación y Deportes que podré poner en evidencia en la oportunidad correspondiente, es por lo que se hace procedente la presente reclamación a los efectos que me sean canceladas esas Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses existentes para el momento”.
Que “…la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto ese pago no ha sido procesado, ni se nos ha notificado cuál es su destino, y ya vivimos una experiencia de espera de más de un año para el pago de los sueldos dejados de percibir por la ilegalidad del retiro que había sido objeto, experiencia ésta que aún sufrimos por un pago incompleto, es por lo que se hace procedente la presente querella”.
Que “…la Convención colectiva de Trabajo para los Educadores de la Alcaldía del Municipio Baruta existe la obligación contraída y que se previó en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2002-2004. En consecuencia ese pago deberá procesarse con fundamento en esa normativa vigente y sin dejar de revisar la jurisprudencia en materia de pago de los Intereses causados conforme la previsión del artículo incorporado en le Reforma de la Ley del Trabajo y la nueva previsión sobre intereses moratorios de la Constitución de 1999”.
Por último, solicitó“…En fuerza de los razonamientos anteriores expuestos y por cuanto para la fecha no se ha efectuado el pago y no poseo información cierta sobre su trámite, es por lo que he decidido querellar formalmente, como en efecto lo hago, a la Alcaldía del Municipio Baruta para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Para decidir observa el Tribunal, que no resulta controvertido el derecho que tiene la querellante a recibir el pago de sus prestaciones sociales, las cuales son derechos adquiridos de todos los trabajadores, que recompensan su antigüedad en el servicio; tampoco resulta controvertido el hecho de que ésta no las haya recibido, todo lo cual ha sido reconocido por la Administración Municipal.
La controversia en el presente caso se presenta al determinar el tiempo de servicio que debe ser tomado en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales, puesto que la querellante solicita sea reconocido toda la antigüedad que posee al servicio de la Docencia Pública, en tanto que el organismo querellado rechazó las cantidades reclamadas, por considerar que las mismas son superiores a lo que realmente le adeuda a la querellante, y que su fecha de ingreso al Municipio Baruta del Estado Miranda, es a partir del 01 de enero de 1990, siendo que la antigüedad anterior fue liquidada por el Municipio Sucre al momento de la transferencia.
Ello así, observa este Juzgado que riela a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos sesenta y dos (262) del expediente administrativo, copias certificadas de la hoja de antecedentes de servicios y de la hoja de preparación de la jubilación reglamentaria de la querellante, de las cuales se evidencia que la misma ingreso aprestar servicio a la Administración Municipal, específicamente en el Municipio Sucre, en fecha 02 de enero de 1986, como Maestra Licenciada, hasta el 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual fue transferida al Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, teniendo como fecha de ingreso en el mismo, el día 01 de enero de 1990, tal como señala la administración, y como fecha de egreso el día 21 de junio de 2004, fecha en la cual fue notificada del beneficio de jubilación otorgado.
Igualmente, se observa que el Municipio Sucre antes de la aludida transferencia liquidó a la querellante, pagándole las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado para tal municipio, tal como ésta previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en razón de lo cual, estima este Juzgado que el lapso en el cual la querellante, prestó servicios para el Municipio Sucre del Estado Miranda, esto es, desde el 02 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989, no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Municipio Baruta, ya que las mismas fueron efectivamente canceladas a la querellante cuando fue transferida de una municipalidad a otra. Así se decide.
En relación a lo planteado por la representación del Municipio querellado, referido a que si se debe computar también para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, los beneficios socioeconómicos a los cuales alude la Convención Colectiva para los Funcionarios que prestan servicios activos para la Municipalidad, ya que ésta se encontraba retirada de la administración y posteriormente fue reincorporada mediante decisión judicial, este Juzgado considera importante señalar, que el lapso durante el cual la hoy accionante no prestó servicios a la administración en virtud del retiro del cual había sido objeto, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir; pago éste que efectivamente genera prestaciones sociales, sin embargo, en tal cálculo deben tomarse en cuenta los sueldos que experimentó el cargo desempeñado por la querellante y todas las remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, tal como se señaló en la indicada sentencia. Así se declara.
Ahora bien, como se indicó anteriormente la representación del municipio querellado, reconoció que para la fecha, se le adeuda el pago de las prestaciones sociales, compensaciones y demás remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado por la querellante en la entidad municipal y que las mismas no han sido canceladas, en tal sentido, este Juzgado señala que, para calcular las prestaciones correspondientes, debe realizarse un corte de cuentas de la antigüedad acumulada y causada desde el 01 de enero de 1990, fecha de ingreso de la querellante al Municipio Baruta del Estado Miranda, al 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en función de 30 días por cada año de servicio interrumpidos o fracción superior de a seis (6) meses y a su vez se le pagará una compensación por transferencia de 30 días de salarios por cada año de servicio de servicio completo pagado con el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme lo dispone el artículo 666 ejusdem, y posterior al 19 de junio de 1997 hasta el 21 de junio de 2004, fecha en la cual fue notificada del beneficio de jubilación otorgado, se acumularán mensualmente cinco (5) días de salario días de salarios(sic) por concepto de prestación de antigüedad por cada mes completo de servicios prestados, más los correspondientes intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, una vez que se hagan las correspondientes deducciones de las cantidades recibidas como anticipos, todo lo cual, debe ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, la querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones.
En tal sentido, se evidencia que consta a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, la Resolución N° 051, de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el Alcalde encargado del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, con efecto a partir del 01 de junio de 2004, notificada mediante oficio N° 01222 de fecha 21 de junio de 2004, que riela al folio cinco (5) del presente expediente, siendo que hasta la fecha la querellante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal como ha sido aceptado por la Administración Municipal, en razón de lo cual considera este Juzgado que de manera cierta ha habido demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debiendo este Juzgado, acordar el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 171 del expediente, el auto de fecha 31 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 24 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Leuny María Macupido Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 97.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN FAJARDO ÁLVAREZ, asistida por los abogados Atilio Agelviz Alarcón, Carlos Manuel Cano Ruiz y Juan Bautista Simonpietri Luongo, antes identificados, contra la referida entidad.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2005-001823
AGVS/
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