JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000072
En fecha 17 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1146 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana INGRID LARA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.095.071, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana Ingrid Lara Ramírez, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…En fecha (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) donde ostenté por última vez, el cargo de ASISTENTE DE OFICINA…”. Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’ (sic) y considerando que el cargo de ASISTENTE DE OFICINA quedó afectado y por consiguiente eliminado, fui pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución N° 053/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 29 de agosto de 2003 (…) Posteriormente fui retirada del cargo de ASISTENTE DE OFICINA, mediante Resolución N° 143/2003, dictada por el Alcalde en fecha 03 de octubre de 2003...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder…”. (Mayúsculas del texto).
Que “…el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres algunas atribuciones, mas no la de solicitar reducción de personal. En consecuencia, el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción de personal, motivo por el cual deben declarase nula de nulidad absoluta, la solicitud de reducción de personal en la cual se basó ‘EL ACUERDO’ y todos los actos derivados de ella (…) ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 138 constitucional (sic), en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 139 y 259 constitucional (sic), solicitamos la nulidad de los actos administrativos recurridos, por desviación de poder…”.
Que “…el Alcalde violó el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que asimismo, denuncia la violación del derecho a la defensa y, la inmotivación de los actos de remoción y retiro, en virtud de que el referido Alcalde no notificó - a decir de la querellante- “…el momento en que eliminó el cargo de Asistente de Oficina, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo…”.
Concluye, solicitando “…se admita y tramite la querella y se declare con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostentaba la querellante, para el momento de su ilegal retiro. Para el caso que no se acuerde la nulidad de ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ solicitamos su desaplicación, (…) en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro (…) o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación…”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, solicita subsidiariamente “En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la querella, (…) ordene el pago inmediato de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.353.874.76 Bs.) monto que por prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante…”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…no costa del expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados en el expediente principal, que dicho estudio individualizado de (sic) expediente se haya realizado, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado de remoción, al carácter de la motivación necesaria que en esta materia es exigida (sic), y así se decide.
Determinada la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N°053/2003, de fecha 29-08-2003, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios imputados al acto de retiro, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente de Oficina, o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil (sic), de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de las demás remuneraciones que el correspondan, este Tribunal debe negarlas, en virtud que los mismos fueron solicitados de manera genérica e imprecisa, y así se decide.
En relación a la solicitud que de manera subsidiaria, en el supuesto negado que se declare sin lugar la querella, se ordene el pago inmediato de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.353.874.76 Bs.) por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal debe negar tal pedimento, en virtud de que se ha declarado la nulidad del acto de remoción y ordenado la reincorporación del querellante, lo que hace tal solicitud decaiga, y así se decide.
…Omissis…
Por tal motivación que antecede, este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 187 del presente expediente judicial, auto de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 27 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 23 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana INGRID LARA RAMÍREZ, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificadas, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2006-000072
AGVS/
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