JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000338

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio N° 0185-06 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO BALZA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 12.382.450, asistido por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por la abogada Lisset Puga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, que negó la solicitud de declaratoria de perención breve.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha primero 1° de noviembre de 2005, el ciudadano Wilmer Antonio Balza Olivares asistido por el abogado Javier Gómez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución 019 de fecha 17 de agosto de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha primero 1° de abril de 2005, la División de Inspectoría General de los Servicios del INSETRA, inició una averiguación en su contra signada con el N° 122-2005 por denuncia formulada por el ciudadano Mateo Colmenares, donde se señaló que había colisionado la unidad radio patrullera 89-04 con un vehículo particular propiedad del referido ciudadano.

Que durante la sustanciación de la averiguación se le imputaron faltas que fueron fundamentadas por la Administración en los siguientes elementos de convicción:

“1.- Que el ciudadano Colmenares Mateo, en fecha 18 de diciembre de 2004, formuló una denuncia mediante la cual manifestó que a las cinco de la mañana en la esquina de Piñango una patrulla de la Policía de Caracas, retrocedió en forma brusca y colisionó un vehículo de su propiedad, causándole daños a la carrocería en la puerta y en el guardafango trasero derecho. Que el conductor de la unidad se le identificó como Javier Antonio Conde, placa 71.400.

2.- Que el sistema computarizado reconoció al Oficial Wilmer Antonio Balza Olivares, como la persona que estaba conduciendo la unidad y al Oficial Ronny Leonardo Mavare Gómez, como piloto de la unidad.

3.- Que del acta disciplinaria que riela al folio 34, el Oficial I Mesia Wilmer, deja constancia del record disciplinario del expediente del Oficial Wilmer Antonio Balza Olivares.

4.- Que de la lectura de los autos se desprende que la conducta desplegada por el Oficial Wilmer Antonio Balza Olivares, se subsume dentro de lo señalado por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo referente al numeral 6.

5.- Que por cuanto de los autos se señala directamente al Oficial Wilmer Antonio Balza Olivares como causante de los daños ocasionados a una unidad radio patrullera perteneciente al INSETRA y a un vehículo particular propiedad del ciudadano Colmenares Mateo, acción ésta que encuadra dentro de la norma jurídica, como lo es la falta de probidad, vías de hecho, al causar daños al patrimonio del INSETRA, omitir información, haciendo la reparación de la unidad de manera inconsulta y al evadir su responsabilidad al no satisfacer la reparación de daños a terceros, causando un perjuicio a la imagen de la institución.

6.- Que por las faltas que se le imputan al Oficial Wilmer Antonio Balza Olivares, se encuentra incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendada, así como falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.


Que en fecha 22 de junio de 2005, presentó escrito de descargo y, en fecha 1° de julio de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas.

Que no basta que la Administración instruya el correspondiente expediente administrativo y que se le conceda el derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario investigado, sino que los hechos imputados queden demostrados fehacientemente.

Que no existe en autos prueba alguna de la existencia del vehículo del ciudadano Colmenares Mateo; que el hecho no ocurrió y, que no existen documentos o fotografías que demuestren la existencia de los dos vehículos.

Que fue violado su derecho a la defensa, toda vez que no existe en el expediente diligencia, auto o documentación alguna donde se haga referencia a las pruebas por él promovidas, ni en el análisis que hace la Dirección de Recursos Humanos, ni en el análisis que hace la Dirección de Asesoría Jurídica, ni en el acto destitutorio.

Que el acto administrativo es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente, debido a que el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que la Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario; por consiguiente, las actuaciones realizadas por la Inspectoría General de los Servicios carecen de valor alguno, pues la División de Inspectoría General no forma parte de la Dirección de Recursos Humanos.

Que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ya fueron investigados y en los cuales no se estableció responsabilidad alguna a su persona, por tal motivo no deben tomarse en consideración nuevamente, de lo contrario se estaría violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto solicitó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea declarado con lugar y se anule el acto administrativo contenido en la Resolución N° 019, de fecha 17 de agosto de 2005.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte querellada relativa a la declaratoria de perención breve, para lo cual señaló lo siguiente:

“…este Órgano Jurisdiccional observa la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05-06-2001 (sic), (…) la cual señala: ha establecido esta Corte en sentencias dictadas en fecha 6 de julio 2000 (sic), casos: María de León Castellano contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, en las cuales se dejó ver claramente el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve consitutia (sic) una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, (…), ya que el Juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el juez “continuará”, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estaría sacrificando la justicia por la omisión de formas no esenciales que en nada afectan el proceso, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de la parte querellada”.


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo, esta Corte no puede dejar pasar por desapercibido que el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha variado constantemente en cuanto al tema de la perención breve. Así, en algunas decisiones se ha dejado sentado el criterio que debe decretarse la perención breve; en tanto que en otros, sencillamente se ha indicado que esta institución no tiene operatividad alguna en la práctica.

Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

En otras palabras, la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

No obstante, quienes aducen que en la actualidad no puede decretarse la perención breve prevista en el citado artículo 267, ordinal 1°, del Código Adjetivo, se fundamentan en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen; por lo que, se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.

Cabe destacar que, en cuanto a la expresión “no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley” a la que hace referencia el artículo en cuestión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación.

De manera que, pareciera que al derogarse la Ley de Arancel Judicial y, por tanto, quedar el demandante exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, la figura de la perención breve perdió su razón de ser.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” (Negritas de esta Corte).

Obsérvese pues, que el alcance de la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales.

Conviene advertir, que no es el Código de Procedimiento Civil el que establece algún tipo de emolumento; éste cuerpo normativo lo que hace es remitir a la Ley de Arancel Judicial; empero, al quedar derogada esta ley con la entrada en vigencia de la Constitución, la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que no es otra, que la declaratoria de perención, pierde toda su vigencia.

Ergo, esta Corte concluye que, castigar al demandante con la declaratoria de perención breve, si la ley que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación del demandado quedó derogada, se contrapone al postulado constitucional que consagra la gratuidad de la justicia; de allí que se considere la inaplicabilidad de la figura de la perención breve en estos casos. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2006, que negó la solicitud de declaratoria de perención breve y, ordena al Juzgado a quo, practicar las citaciones y notificaciones a que haya lugar, con el fin que la causa continúe su curso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2006, que negó la solicitud de declaratoria de perención breve.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA el auto apelado; en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, practicar las citaciones y notificaciones a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000338
AGVS