JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000406

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0324-06 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitada por los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22 Tomo 114-A contra la Providencia Administrativa N° 1076-05, dictada el 19 de septiembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.140.340, contra la sociedad mercantil antes identificada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por las abogadas Azory Rangel L. y Loida Ojeda, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de enero de 2006, que negó la medida cautelar solicitada.

El día 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la providencia administrativa recurrida “…mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER, incurre en vicios que afectan la validez de ese acto, por lo cual, es procedente su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 (ordinales 1° y 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “…la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, al omitir darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo, constituida por la carta de renuncia presentada por la trabajadora, la cual fue promovida por nuestra representada y que resultaba fundamental para desvirtuar el despido que se alegó, al haber renunciado la trabajadora a su puesto de trabajo, lo cual quedó fehacientemente demostrado de esa documental”.

Que “…se violó a nuestra representada ese derecho a probar que es parte del debido proceso y de la defensa, pues, en un análisis que además - tal como lo alegaremos luego- resulta un desconocimiento del derecho a la igualdad de mi representada en el marco de ese procedimiento, la Inspectoría del Trabajo desestima el valor probatorio de una prueba cursante al expediente administrativo y que no había sido objeto de impugnación alguna por la representación de la trabajadora...”.

Que “…nuestra representada promovió oportunamente el original de la carta de renuncia presentada por la trabajadora, mediante la cual manifestó su decisión de ‘renunciar’ a su cargo por razones personales, dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que lo ocurrido en este caso no fue un despido, sino simplemente que la trabajadora decidió renunciar, por lo cual no podía pretender ser reenganchada ya que voluntariamente puso fin a la relación de trabajo que mantenía con nuestra representada…”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo por una parte, niega el valor probatorio de la renuncia con base en argumentos totalmente contrarios a lo que efectivamente quedó demostrado en el expediente y, por la otra, suple la falta de probanzas de la parte reclamante en cuanto al constreñimiento alegado, todo lo cual deja indefensa a nuestra representada y lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso (…). Es así que, aunque nuestra representada en ejercicio de ese derecho demostró en el curso el (sic) procedimiento administrativo que la trabajadora renunció, no obstante, el órgano administrativo le impide su pleno ejercicio al desechar la prueba con base en razones que además de ser falsas, suplieron la carga de la trabajadora de desvirtuar el valor probatorio que derivó de la renuncia…”.

Que, por todo lo anterior, “…la Providencia Administrativa recurrida resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución. Así pedimos sea declarado por el Tribunal en la definitiva”.

Que “…En este caso, la culpabilidad de mi representada en lo que se refiere al constreñimiento que presuntamente habría efectuado para que la trabajadora firmara no quedó demostrado del expediente administrativo, por el contrario, la Inspectoría da por evidenciado que ‘fue constreñida la trabajadora para firmar dicha carta de renuncia la cual para ser un medio idóneo de prueba para determinar la culminación de la relación laboral debe ser voluntaria su firma y aceptación...’, sin que ello haya sido demostrado por la parte reclamante y, por el contrario al hacer tal pronunciamiento suplió las defensas y carga probatoria de la trabajadora, quien de ningún modo demostró ese constreñimiento”.

Que “…Del mismo modo, la Inspectoría del Trabajo lesiona el derecho a la igualdad de nuestra representada, pues supliendo la actividad probatoria de la parte reclamante, dio por demostrado el constreñimiento de la renuncia, causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo”.

Que “…la Providencia Administrativa recurrida es igualmente nula por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Que “…de acuerdo a lo que decide la Inspectoría del Trabajo nuestra representada obligó a la trabajadora a renunciar, según ese órgano quedó evidenciado que ‘fue constreñida la trabajadora para firmar dicha carta de renuncia’, todo lo cual deriva de las consideraciones según las cuales: 1) la renuncia ‘no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibir la misma como lo es la Dirección de Personal de la empresa accionada’ y 2) en el caso ‘se evidencia que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora accionante siendo este uno de los requisitos para la renuncia voluntaria es decir el cobro sin coacción de las mismas’. Todas ellas constituyen afirmaciones falsas que derivan de apreciar hechos que no se encuentran demostrados en el expediente administrativo o cuya inexactitud deriva del propio expediente administrativo”.

Solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, indican:

Que “…en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, (…), nuestra representada demostró durante el procedimiento administrativo que la trabajadora había renunciado, por lo cual, no existió el despido que alegó, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo le negó el valor probatorio a esa renuncia, dando por sentado un constreñimiento que presuntamente habría efectuado nuestra representada, sin que la trabajadora lo haya demostrado, limitándose a alegarlo. Deriva de ello nuestra (sic) representada cumplió con su deber de demostrar lo que alegaba y, no obstante, a pesar de encontrarse demostrada la renuncia - y sin que la trabajadora haya logrado desvirtuar su valor probatorio por ningún medio- la Inspectoría acordó la solicitud de reenganche. De allí que queda cumplido el primero de los requisitos aducidos, y así solicitamos sea apreciado…”.

Respecto a “…lo que se refiere a los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva o riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, debemos señalar (…) que la ejecución de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo, causaría una situación de malestar en el ambiente de trabajo pues nuestra representada se vería impuesta a incorporar y mantener una relación laboral con una trabajadora con la que evidentemente mantiene una contienda…”.

Que “…la ejecución de la orden de pago de los salarios caídos, impuesta en el acto impugnado, implicaría que nuestra representada deberá cancelar a la trabajadora dicha suma, sin tener garantía alguna que la misma le será devuelta en el caso que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, lo cual genera un perjuicio al menos de difícil reparación por la definitiva…”.

Finalmente, alegan que “…existe el riesgo que la Inspectoría del Trabajo en ejecución de su acto constriña a nuestra representada, mediante el procedimiento de multa a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, el perjuicio económico derivado de la ejecución del acto sería mayor; asimismo, tal como lo permite la tendencia jurisprudencial, la trabajadora puede ejercer acción de amparo constitucional para lograr la ejecución del acto, lo que implicaría que nuestra representada sea sometida a un proceso de amparo en el que se discute la ejecución del acto aún cuando en este se encuentre discutida su validez, por lo cual, se puede imponer a nuestra representada el cumplimiento del acto aquí impugnado aunque este luego resulte declarado nulo por este Tribunal, lo que de llegar a materializarse, convertiría en irreparable las violaciones constitucionales denunciadas en este caso. Así pedimos sea considerado”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en base a los siguientes argumentos:

“…En el presente recurso la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, versando estos en alegatos de legalidad que sólo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decida”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, atendiendo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes mencionada en al cual delimitaron las competencias de las Cortes, resulta COMPETENTE para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas Azory Rangel L. y Loida Ojeda, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto observa lo siguiente:
La parte recurrente solicitó en su escrito que “…Conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por cumplirse en este caso los requisitos para su procedencia”.

Por su parte el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pues el análisis de los requisitos para otorgar dicha cautela, implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, precisado los anteriores particulares debe ahora analizarse la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para lo cual es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades al que se ha referido con antelación, se hace necesario como en efecto señaló el a quo adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolvería el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría inexorable verificar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, incurrió en los vicios imputados al acto administrativo, esto es, la violación del derecho a la defensa y a la igualdad, así como el vicio del falso supuesto.

Lo anterior expuesto encuentra igualmente fundamento en el hecho que la parte recurrente alegó en su escrito, que el fumus boni iuris se constataba al demostrar que “…durante el procedimiento administrativo…la trabajadora había renunciado, por lo cual no existió el despido que alegó…”, siendo éste argumento propio de la sentencia de mérito por lo que su análisis induciría, lógicamente, en el fondo del asunto.

Es pues con base en los razonamientos precedentes expuestos que esta Corte concluye que el requisito bajo análisis no se encuentra satisfecho, de allí que concluya en la improcedencia de la medida y, por ende, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, es que esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Azory Rangel L. y Loida Ojeda, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 1076-05, dictada el 19 de septiembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO, contra la sociedad mercantil antes mencionada.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N°. AP42-R-2006-000406
AGVS/