JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000028
En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 472-03 del 05 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.024.017, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel García Colina, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 06 de agosto del mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la Alcaldía querellada, su respectivo escrito de conclusiones en fecha 28 de agosto de 2003.
Constituida la Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de mayo de 2005, ordenando notificar a las partes.
En fecha 20 de julio de 2005, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005. Asimismo, en virtud de que en fecha 10 de junio de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-002239 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000028, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
Posteriormente mediante auto de fecha 24 de Abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de octubre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel García Colina, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reformulado posteriormente y presentado en fecha 12 de diciembre del mismo año, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado en fecha 16 de noviembre de 1981, ingresó a la Policía Metropolitana adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular que desempeñó hasta la fecha en la cual fue retirado en virtud de la concesión del beneficio de jubilación mediante Punto de Cuenta N° JP-126-2000, notificado mediante oficio N° 1239 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Indicó, que de acuerdo a lo establecido en la decisión de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la extinción de la relación laboral del personal de la antigua Gobernación del Distrito Federal, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 del Texto Constituciónal. En este sentido, alegó que su representado se encuentra en el supuesto de hecho establecido en la referida sentencia, ya que su retiro de la Alcaldía querellada se produjo por la aplicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentó, que el acto de notificación sobre la concesión del beneficio de jubilación carece de eficacia, toda vez que el mismo fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal encargado, quien no tenía cualidad suficiente para notificar dicho acto.
Adujo, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, fundamentó la querella en varios artículos sin indicar los textos normativos en los cuales se encuentran consagrados, señalando únicamente que los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55 se encuentran previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Concluyó solicitando, sea declarada la nulidad del acto administrativo de jubilación signado con el N° 1239 de fecha 19 diciembre de 2000, y que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Sargento Segundo con el pago de los sueldos dejados de percibir indexados, así como aguinaldos y demás de beneficios que le hubieren correspondido en caso de haber estado activo en el cargo. De igual forma solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad y jerarquía.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones trescientos setenta mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.370.200,00) a razón del último sueldo devengado por el querellante equivalente a la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil quinientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 418.500,00).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el legislador dispuso que todas las acciones con base a esa Ley, podrían ser interpuestas dentro del lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 ejusdem. Asevera que desde la fecha de notificación del acto administrativo de jubilación, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2002 hasta el ‘14 de mayo de 2002’ fecha en la que interpuso la querella, transcurrió un lapso mayor al de esos seis (6) meses que establece el artículo 82 de la mencionada Ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor deriva el tiempo hábil para ejercer la presente acción de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicado (sic) en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, la cual alega lo habilita para interponer la querella contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración en fecha 19 de diciembre de 2000, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de este fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 09 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis(6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002 (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 09 de octubre de 2002, fecha en que fue interpuesta la querella, da como resultado que la misma fue incoada en tiempo hábil, y así se decide.
Asimismo solicita la representación judicial del organismo querellado que se declare inadmisible la querella, en virtud que el ciudadano ‘Baudilio Medina Ramírez’ no agotó la vía conciliatoria. En tal sentido se percata el Tribunal que el querellante en la presente causa no es el señalado por la abogada de la Alcaldía, sino el ciudadano Víctor Manuel García Colina. Pero en todo el caso el Tribunal revisa y observa, que la oponente pretende la aplicación supletoria del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento. El Tribunal rechaza tal petición, por considerar que las causales de inadmisibilidad no proceden por aplicación supletoria, por ser las mismas impedimentos para acceder a la vía judicial, lo que comporta la necesidad de que estas tengan previsión expresa, y así se decide.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:
Argumenta la apoderada judicial del actor como vicio que afecta al acto de jubilación, la incompetencia del funcionario que lo suscribiera, dado que la delegación que se invoca –según su criterio- se dio sólo para notificar actos de la extinta Gobernación. En tal sentido estima este Tribunal que los empleados de la extinta Gobernación son los mismos que en el proceso de transición pasaron a la Alcaldía Mayor, tal como lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la parte actora, por ende la notificación del acto recurrido que hiciera el Director de Personal Encargado se hace dentro de los parámetros fijados por la Ley, y así se decide.
Argumenta la abogada del querellante que a su representado se le jubiló sin que se hubiesen observado los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así los derechos que le asisten al funcionario de conformidad con los artículos 93 y 144 de la Constitución, En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 144 de la Constitución no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los empleados públicos, sino el principio de reserva legal de la materia. Por lo que atañe al artículo 93 de la Constitución consagratorio de la estabilidad, observa el Tribunal que el recurrente se le retiró mediante la vía de la jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige, es decir que se trata de un cambio de situación administrativa previsto en la Ley, por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, y así se decide.
Argumenta la abogada del actor como vicio de nulidad del acto de jubilación que recurre, que tal situación lesiona los derechos de su representado. En tal sentido el Tribunal observa que el actor fue jubilado cuando ya había alcanzado cuarenta y dos (42) años de edad y diecinueve (19) años de servicio, lo que lo subsume en el supuesto de las jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir resguardándole el derecho de la seguridad social que prevé el texto constitucional, por tal razón el Tribunal estima improcedente tal alegato, y así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel García Colina, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual solamente transcribe los alegatos expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel García Colina, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA COLINA, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AB41-R-2003-000028
JTSR/
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