JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-001906

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1066-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Marly C. Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.321, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil FE Y ALEGRIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 18, protocolo primero, de fecha 05 de diciembre de 1960, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 170-02 de fecha 06 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS SIFONTES, titular de la cedula de identidad No. 10.824.315, contra la referida asociación civil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 02 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 18 septiembre de 2000, su representada contrató en forma temporal los servicios del profesor en sociales José Luís Sifontes, para que atendiera la vacante de treinta y seis (36) horas de informática correspondiente al área de educación para el trabajo, mediante contrato a tiempo determinado hasta el 31 de julio de 2001, y prorrogado hasta el 31 de julio del año 2002.

Que, en fecha 02 de julio de 2002 su representada notificó al trabajador la no renovación del contrato de trabajo, procediendo a pagar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, lo cual aceptó a su entera y cabal satisfacción y consintiendo expresamente en la terminación de sus servicios.

Indicó, que en fecha 03 de julio del 2002, el ciudadano José Luís Sifontes procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando haber sido despedido no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002.

Que, cumplido el procedimiento administrativo, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa impugnada, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Denunció, que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en cuanto a la calificación jurídica que otorgó al contrato de trabajo que vinculó a su representada con el reclamante, al considerarlo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad fue a tiempo determinado, argumentándose en ella que “…la naturaleza del servicio prestado no representa ninguna circunstancia especial, eventual o temporal, que haga necesaria la celebración de un contrato a tiempo determinado …omissis… del análisis precedente queda establecido que, como quiera que el contrato celebrado no se adecua a ninguno de los supuestos consagrados por el legislador como únicos posibles para desarrollarse a tiempo determinado, la relación laboral que unió a las partes en el presente procedimiento, se debe entender a tiempo indeterminado y así se establece…”.

Argumentó, que tal análisis es absolutamente falso, por cuanto su representada si está facultada para celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado por la naturaleza del servicio que presta, como se desprende de los artículos 113, 74, 77 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación y la Resolución No. 1 sobre Política de Formación Docente, dictada por el Ministerio de Educación de fecha 15 de enero de 1996, en la cual se definen los títulos y los certificados necesarios para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema.

Solicitó, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada.

Que, dicho acto administrativo vulnera el derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un trabajador que según se comprobó en autos, su relación de trabajo finalizó por vencimiento del contrato, y habiendo recibido oportunamente el pago de las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la finalización de dicha relación, lo cual configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de su representada.

Respecto al periculum in mora manifestó que, la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante, lo cual constituiría un grave perjuicio al patrimonio de su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 170-02, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la Abogada Marly C. Camacho, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil FE Y ALEGRIA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 170-02 de fecha 06 de enero de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS SIFONTES, titular de la cedula de identidad No. 10.824.315, contra la referida asociación civil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2004-001906
JSR/-