JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-002165
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0142 de fecha 01 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.675 y 31.628, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 38-A-Sgdo, de fecha 06 de agosto de 1986, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 358 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano LUIS BENJAMIN PACHECO BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 11.812.834, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que “…en fecha 31 de enero de 2004…”, el ciudadano Luís Pacheco Barreto solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando el supuesto despedido de que habría sido objeto en fecha 17 de enero de 2003, mientras se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 2.271, específicamente en su artículo No. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608 de fecha 31 de enero del 2003.
Que, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el funcionario del trabajo que presidió el acto dejo constancia de que la reclamada no acudió ni por si, ni por medio de apoderado al referido acto, por lo que la parte reclamante solicitó la declaración de la confesión ficta en contra de su representada.
Indicó, que la referida Inspectoría decidió al respecto conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido la reclamada al acto de contestación de la solicitud, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera y por no ser contraria a derecho, en consecuencia, tomó como ciertas las aseveraciones del accionante en el sentido de que fue despedido en fecha 17 de enero de 2003, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 2.271 ut supra indicado.
Adujo, que su representada no fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, lo cual se puede constatar en el expediente administrativo, donde no existe evidencia de la notificación, que por el contrario, los espacios que aparecen en el formato de la boleta de notificación destinados a la firma, cédula de identidad y cargo de la persona que recibe la notificación, aparecen en blanco, lo que demuestra claramente que nunca fue entregada a la empresa, y que por ello, su representada nunca tuvo la oportunidad de conocer del inicio del procedimiento interpuesto por el referido trabajador.
Denunció, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la ausencia de notificación a su representada en el procedimiento administrativo que culminó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó, el vicio de falso supuesto, por cuanto se aplicó lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que la reclamada hubiese sido notificada del procedimiento iniciado en su contra, requisito necesario para que pueda hablarse de la confesión ficta.
Por otra parte, denunció la imposibilidad de ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, por cuanto “…la Tienda Graffiti, donde prestó sus servicios el trabajador reclamante, cerró sus puertas y dejo de funcionar efectivamente en el mes de enero de 2003, por lo que en la actualidad resulta imposible proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales …omissis… Así tenemos, que la empresa tomó todas las medidas relacionadas con dicho cierre, entre otras: i) la entrega del local donde funcionó la referida tienda, y ii) la solicitud de cierre de patente. En consecuencia, la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo …omissis… carece de toda eficacia, porque no es capaz de producir efectos jurídicos reales, pues a la empresa no le es posible reincorporar o reponer a la (sic) reclamante a su situación anterior…”.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 358, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 358 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano LUIS BENJAMIN PACHECO BARRETO, titular de la cedula de identidad No. 11.812.834, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-002165
JSR/-
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