REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintiséis (26) de Abril de 2006
195° y 147°


En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 22-2005 de fecha 11 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.522.727, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JONATHAN DUGARTE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.134.917, contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en razón de que el referido recurso fue interpuesto ante el citado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que “…sea recibido en este Tribunal Superior, se deje constancia de su presentación en pie del escrito que lo contiene y en el Libro Diario, y una vez debidamente sellado y foliado el expediente, sea remitido a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, conforme a derecho y en los términos de ley…”, pues para la fecha de su interposición el recurrente se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-



En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado Superior y cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










EXP. AP42-N-2005-000322
JSR/.-