JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000761
En fecha 29 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 587 del 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y RAMÓN CLARET MONTOYA JERÉZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 5.535 y 28.634, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1957, bajo el N° 24, Tomo 26-A contra el acto administrativo contenido en el Asiento Registral emanado del Registrador Subalterno, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS inserto bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2002.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de marzo de 2006, se recibió de la abogada LIGMAR LANDAETA DE GILLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA SANTA CLARA C.A., diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes observaciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2005, los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y RAMÓN CLARET MONTOYA JERÉZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A., intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Asiento Registral emanado del Registrador Subalterno, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS inserto bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 91 y 92, Primer Trimestre 2002, en los siguientes términos:
Narra que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, registrado bajo el N° 13, folios 10 al 13, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1978, que la mencionada sociedad de comercio es propietaria de derechos y acciones en los denominados terrenos “Sabanas de Corocito”, ubicadas en el Municipio Arismendi del Estado Barinas y poseedora legítima de dos (2) lotes o porciones de terrenos de sabanas, que conforman el denominado “Hato Corocito” con una superficie aproximada de diez mil (10.000) hectáreas, comprendido entre los siguientes linderos; el primer lote: Norte: Con el caño Guanaparo, Este: En parte con el mismo “Caño Guanaparo” y con el “Caño Tigre” y en parte con propiedad que es o fue de Marcos Palacios, Sur: Con el “Hato Corocito” del cual formaba parte en una línea quebrada que esta determinada por una línea o cerca de alambre de púas en parte y Oeste: En parte con el hato “Los Tranqueros” que es o fue propiedad del señor Rafael Guillermo Maluenga y en parte con el “Caño Pavones”.
Señala que la segunda porción de terreno esta constituida por una franja de terreno, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En aproximadamente doscientos (200) metros con la porción antes deslindada; Sur: En aproximadamente doscientos (200) metros con el río Ruende, Este: Con posesión que es o fue de los señores Marcos Palacios, Ventura Pérez y otros, de la cual la separa una cerca de alambre de púas y, Oeste: Una Línea paralela al lindero Este y a doscientos (200) metros, aproximadamente, de él hasta llegar al río Ruende.
Sostiene que los linderos y medidas antes indicadas están reflejadas en el plano que quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 1996, bajo el N° 3, Tercer Trimestre de 1996.
Esgrime que la propiedad de los lotes de terreno, antes deslindados, le pertenecen por compra hecha a la sociedad de comercio “Agrícola Pecuaria Santa Isabel C.A.”, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas donde quedó registrado bajo el N° 13, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de año 1996.
Señala que en fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas procedió a registrar un documento que le fue presentado por los ciudadanos Enrique Pinto y Julio Montoya titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.442.895 y 9.071.799, respectivamente, el cual había sido autenticado por ante esta misma oficina de Registro, donde quedó inserto bajo el N° 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina durante el año 2002, y posteriormente protocolizado ante la misma oficina, donde quedó registrado bajo el N° 21 del Protocolo Primero, folios 91 y 92, Primer Trimestre de 2002. Continuó el relato, indicando que en el referido documento consta contrato de compra venta celebrado por la ‘Sucesión Figueredo’ representados por el abogado David Isaías Figueredo Cordero, según mandato que le fue conferido por los ciudadanos Castor Andrés Fugueredo Mújica y Ana Ezequiel Figueredo de Delgado, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.361.446 y 2.233.207, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, donde quedó inserto bajo el N° 55, del Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de 2001.
Manifiesta que el objeto del contrato de compra venta lo constituye “…‘un lote de terreno constante de una superficie de Doscientas Hectáreas Cuadradas (200²) que forman parte de la mayor extensión y ubicadas bajo los siguientes linderos: NACIENTE: terrenos de Samancito perteneciente a Claudio Alzurú; PONIENTE: la fundación de Corocito. NORTE: terrenos del Gobernador; y SUR terrenos del mismo Corocito. Manifiestan los vendedores que la propiedad del inmueble vendido ‘pertenecen a la Sucesión Figueredo’, según datos registrales de documentos de compra que hiciere el General Juan Carlos Figueredo, causante de dicha sucesión al ciudadano: Rafael Piña, el cual corre inserto en los libros y protocolos llevados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando anotado bajo el folio 12 y frente del 13 segundo trimestre del año 1889…”.
Indica que el lote de terreno vendido ‘se encuentra ubicado en el punto conocido como Tronador de la mencionada sabana proindivisa’ y ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Río Guanaparo, Terrenos de Corocito Nuevo; Este: Terrenos de Hato Corocito; Oeste: Ejidos de San Antonio y, Sur: Hato Corocito.
Aduce que en el mencionado contrato de compra venta, celebrado entre la ‘Sucesión Figueredo’ y el ciudadano Julio Montoya, no se hace mención alguna al tracto sucesivo de la propiedad del inmueble objeto de enajenación, pues sólo se menciona una remota propiedad adquirida en el año 1889, por un causante también remoto.
Alega lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, por cuanto era necesario que se indicara en el documento “…que quien enajena los derechos inmobiliarios era su verdadero dueño, es decir, que el acceso a los protocolos de todo acto de disposición sobre inmuebles radica en la existencia de un documento inmediato de adquisición, para de esta manera determinar a través de las traslaciones efectuadas el tracto de la propiedad...”
Explica que el objeto del referido contrato de compra venta lo constituye un lote de terreno de ‘Doscientas Hectáreas Cuadradas (200has)’ en la posesión denominada ‘Pavones’, en la cual supuestamente el vendedor es propietario de ese lote de terreno, por formar parte de la ‘Sucesión Figueredo’, cuyo causante lo era a su vez por la compra hecha por Juan Carlos Figueredo, según consta de documento anotado bajo el folio 12 y 13, Segundo Trimestre del año 1989, siendo los linderos particulares del lote vendido la posesión ‘Pavones’. Los siguientes Naciente: Terrenos de samancito, pertenecientes a Claudio Alzurú, Poniente: La fundación de corocito, Norte: Terrenos del Gobernador, Sur: Terrenos del mismo corocito.
Denuncia que la ubicación física del mismo se encuentra dentro de la posesión denominada ‘Corocito’, siendo que entre ambas posesiones se efectuó un deslinde judicial que consta en el documento protocolizado en la misma oficina de Registro bajo la serie quinta, folios 10 al 13, Segundo Trimestre del año 1935.
Invoca el contenido de los artículos 23 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, por cuanto “…se trata de la enajenación de un lote determinado de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión…” lo cual contraría las disposiciones contenidas en los artículos 765, 1.169 y 1.924 del Código Civil Venezolano.
Afirma ser propietario y poseedor de lotes de terreno en la posesión ‘Corocito’ colindante con la denominación ‘Pavones’, siendo que sobre ésta es que supuestamente corresponde el lote de terreno en posesión ‘Corocito’ colindante con la denominada ‘Pavones’, “…siendo que sobre ésta última es a la que supuestamente corresponde el lote de terreno vendido y objeto del contrato de compra venta a que se refiere el documento impugnado lo que fue aprovechado maliciosamente por los contratantes para introducirse dentro del hato corocito…”.
Denuncia que en el mencionado documento se estableció un precio de venta del inmueble objeto del contrato por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) de los cuales el comprador canceló en el acto de otorgamiento del referido documento la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y el saldo deudor, es decir la cantidad de cinco millones (Bs.5.000.000), se obligó a cancelarlos el 23 de marzo de 2002, y aún cuando en el documento no se dejó constancia de ello, dicha cantidad fue garantizada por el comprador con el libramiento, en esa misma fecha, de una letra de cambio a favor de David Isaías Figueredo, por esa cantidad y vencimiento para la fecha indicada, y por cuanto la misma no ha sido cancelada, el beneficiario la endosó en procuración al abogado Andrés Ramón Pantoja, quien intentó demanda de cobro de bolívares en contra del librado aceptante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde actualmente cursa la mencionada causa.
Que en fecha 2 de abril de 2003, el referido Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y en fecha 21 de febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure practicó medida ejecutiva de embargo del lote de terreno que es objeto del contrato de compra venta y que consta en el documento, cuya nulidad están solicitando.
Sostiene que la ejecución o remate judicial del inmueble o derechos y acciones sobre el mismo y su consiguiente adjudicación a un tercero, ocasionará graves daños y perjuicios, no sólo a los derechos e intereses de la sociedad mercantil, sino también al tercero adquirente en remate, de difícil reparación es por ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitan medida cautelar innominada, tendiente a asegurar que no se continúen causando daños de esa naturaleza, considerando que existe presunción grave del derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte a esta causa, por estar llenos lo extremos legales esto es el fumus boni iuris y periculum in mora y en aplicación del artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Asiento Registral emanado del REGISTRO SUBALTERNO, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS y consistente en la Protocolización o Registro del documento inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, por cuanto adolece de vicios de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 23, 25, 38, 41 y 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Registro y del Notariado en concordancia con los artículos 1.914, 1.917, 1.918 y 1.924 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decidió en los términos que a continuación se señalan:
“…De los hechos aducidos por los representantes judiciales de la empresa actora y del petitorio por ellos formulado se colige que la pretensión ejercida no es otra sino que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares a que se refieren (…) cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la región Los Andes, razón por la cual este Jugado resulta incompetente para la materia para conocer de la demanda intentada…”.
En fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:
“…Por cuanto este Tribunal no tiene competencia en dicho Estado, debe forzosamente declinar la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y RAMÓN CLARET MONTOYA JERÉZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A. contra el acto administrativo contenido en el Asiento Registral emanado del Registrador Subalterno, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556, en fecha 13 de noviembre de 2001, establece:
“…Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los Asientos Regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál Órgano Jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas Leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los Órganos de la jurisdicción ordinaria.
Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2586, del 5 de mayo de 2005, ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los Asientos Registrales y, en tal sentido la Sala señaló lo siguiente:
“…Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:
‘(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...)’.
Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho…”. (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los Asientos Registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria, de allí que sea INCOMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de marzo de 2005. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya regulación no se realizó, tal como se desprende de los folios setenta y seis (76) y ochenta y cinco (85) del expediente, a pesar de haber estado obligado a solicitarla de oficio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo cual, resulta imperativo para este Órgano Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, ordenar la REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia Nº 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006). Así se decide.
Asimismo, y vista la declaratoria de incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta inoficioso pronunciarse acerca del desistimiento del procedimiento del presente recurso efectuado el 28 de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, abogada LIGMAR LANDAETA DE GILLY. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de marzo de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y RAMÓN CLARET MONTOYA JERÉZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A. contra el acto administrativo contenido en el Asiento Registral emanado del Registrador Subalterno, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS inserto bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre de 2002.
2.- Solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000761.-
NTL / 16.-
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