JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002753
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 548 del 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO COLMENARES CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 11.042.381, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 03 de septiembre del mismo año.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito de conclusiones. Asimismo se dijo “Vistos”
La representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
La Corte en fecha 31 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Alberto Colmenares Cañizales, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra el Instituto de Policía del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de enero de 1991, su representado ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en el cargo de Agente el cual desempeñó hasta el día 15 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía de la mencionada entidad territorial, percibiendo como última remuneración la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 542.520, 00).
Indicó, que en fecha 09 de octubre de 2002, el Comisario General Hermes Rojas Peralta, Director del Instituto, mediante oficio N° 267/02 de fecha 09 de octubre de 2002, le notificó a su representado que había sido destituido del cargo que venía desempeñando en el ente querellado.
Argumentó, que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones:
Expresó, que no consta que se haya cumplido con el debido proceso regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco que al querellante se le haya notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria con la debida imposición de las presuntas faltas cometidas.
Alegó, que no consta en autos que la apertura del expediente administrativo haya sido ordenada por el Director de Personal, y además que su representado careció de asistencia jurídica, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sostuvo, que el querellante no contó con tiempo necesario para ejercer su defensa, en virtud de que el mismo día de la citación se dio inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria. Asimismo, argumentó que la Administración no apreció el informe presentado en fecha 20 de septiembre de 2002.
Por otra parte, alegó que su mandante se encuentra en estado de indefensión, por cuanto el acto impugnado se fundamenta en el artículo 48 ordinal 1° del Reglamento Interno Sobre Régimen Disciplinario del ente querellado, en cuya norma se prevén cuatro supuestos de hechos.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 268/02 de fecha 09 de octubre de 2002, y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos navideños y los incrementos respectivos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Señala la parte accionante que es nulo el acto recurrido, porque en ninguna parte del acto administrativo se demuestra que se cumplió con el debido proceso, y que el querellado no puede demostrar que ha cumplido los lapsos establecidos para iniciar, instruir y decidir una averiguación disciplinaria, lo que contraviene el artículo 898 del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al presente alegato el Tribunal observa, que se demuestra en el expediente administrativo consignado por la parte accionada, que efectivamente se ha dado debido trámite al procedimiento de ley, se formularon cargos, auto de notificación de los cargos, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo; al folio treinta y seis (36) del mismo expediente consta la notificación personal del involucrado, que fue consignada en el respectivo descargo; que se abrieron los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas, en consecuencia se evidencia que efectivamente los actos tendentes a garantizar un debido proceso y el cumplimiento de los lapsos establecidos, se encuentra demostrado en el expediente administrativo.
Señala a su vez que el acto recurrido es nulo, porque no consta la fecha de notificación de la apertura de la averiguación del funcionario con la debida imposición de las presuntas faltas, lo que contraviene el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente se notificó de la apertura de la averiguación-correspondiente al acto de descargo.-
Señala que es nulo el acto recurrido, porque la decisión de destituirlo se toma basada en la declaración de una dama llamada Yuri Velásquez Urbano, la cual no fue rendida en presencia de la parte accionante, sino a sus espaldas, lo que hace nula tal declaración, pero no consta en autos que se haya solicitado o promovido el ejercicio del respectivo control de las pruebas, de la referida ciudadana a los fines de rendir declaración conforme a las preguntas que pudiera formular la parte accionante, en consecuencia si bien es cierto, la declaración de la referida ciudadana forma parte de los elementos probatorios que determinó la Administración, a los fines de probar que se cometieron los hechos, causales de destitución,; tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba y tal control no fue efectuado, solamente se puede imputar el no ejercicio del control de la prueba a la misma parte accionante, y no usar o pretender que tal argumento sea causal de un vicio que determina la nulidad del acto impugnado.
Aduce la parte accionante, que es nulo el acto de destitución, porque el instructor, no plasma en el acto administrativo que la apertura de la averiguación la hiciera el Director de Personal, ni mucho menos consta la debida notificación del funcionario, con el reconocimiento del lapso para hacer su descargo, pero en el expediente administrativo, se demuestra exactamente lo contrario, se evidencia que se notificó para el ejercicio del descargo y el lapso que tenía para ejercerlo. En cuanto al alegato formulado, que no el Director de Personal quien iniciara y prosiguiera las investigaciones, deben señalarse dos aspectos: En primer lugar, el (sic) materia policial, las oficinas de “asuntos internos” o “disciplina”, se encargan de proseguir los procedimientos de investigación a los funcionarios policiales, pues muchas de estas investigaciones ameritan el empleo de medios y estrategias policiales; y en segundo y mas importante lugar, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, está adscrita a la Dirección de Personal, tal como se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo, y en consecuencias se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que es nulo el acto administrativo, porque se desprende de un procedimiento donde el funcionario, careció en todo momento de la asistencia de un profesional del derecho que lo orientara, lo que a su entender, constituye una violación al derecho de asistencia jurídica establecida (sic) en el artículo 49 de la Constitución. Al respecto debe señalar este Tribunal, que ciertamente el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, refiere la posibilidad de la asistencia jurídica, en los procedimientos tanto judiciales como administrativos. El alcance de este artículo debe entenderse, no es tanto y cuando el Estado deba proveer la asistencia jurídica al administrado, sino que el administrado tenga la posibilidad de contar con una asistencia jurídica en el sentido que, cuando acude el abogado, bien sea asistiendo a la persona investigada, o bien sea en la condición de apoderado o mandatario, o autorizado mediante carta poder, no puede entenderse, que si no ha sido negado el acceso al expediente al abogado asistente -profesional del derecho- que represente los intereses o que amplíe la capacidad jurídica de la parte investigada, mal puede alegarse violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, se considera lesionado el derecho a la asistencia jurídica solo (sic) en la medida que no se le otorgue posibilidad al abogado que represente o asiste a un expedientado, (sic) el acceso a las actas.
Indica la parte accionante que es nulo el acto, porque no consta la fecha en que se impuso al funcionario de la apertura del lapso probatorio, ni consta que haya efectuado oportunamente prueba a su favor, en este sentido observa el Tribunal que sí consta en el expediente administrativo la apertura expresa de lapso probatorio, ahora bien, que no haya ejercido una actividad probatoria a su favor, cuando fue notificado expresamente del procedimiento y estando en conocimiento del mismo no puede entenderse que si no promueve alguna prueba a su favor, se haya violado el derecho, solamente corresponde tal actitud a la inercia de la persona, que debiendo haber promovido prueba a su favor, sencillamente no lo hizo. Tal situación no puede considerarla este Tribunal, como lesivo (sic) al derecho a la defensa o como causal de nulidad al acto impugnado.
Aprecia la parte querellante, que es nulo el acto administrativo de destitución, aduciendo que la Constitución en su artículo 49 numeral 1° establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas, con violación del debido proceso. Ante tal alegato, observa este juzgador que cuando existan en autos pruebas que formen parte de un expediente administrativo y que no se haya permitido o no sea posible el debido control de las pruebas, pudiere existir violación del debido proceso, pero en el presente caso, la parte accionante ha tenido un perfecto control de las pruebas, sin que conste que haya ejercido tal derecho; por lo tanto, mal puede determinarse la nulidad del acto, basado en tal premisa.
Aduce que es nulo el acto administrativo de destitución, así como la averiguación disciplinaria, ya que la única citación que existe, es una comunicación que le envía el ciudadano Bernardo Morales, funcionario de la Dirección de Operaciones, sin que exprese motivo por el cual se le cita, solo se dice que se hace en relación con una averiguación administrativa, pero no especifica en contra de quien es esa averiguación y cuales son las presuntas faltas perpetradas, y que no emana tampoco de la Dirección de Personal y que la fecha de esa citación es el mismo día en que se da apertura a la averiguación.
De lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el hecho de que una persona desmienta totalmente los cargos que se le imputan, no constituye prueba suficiente para determinar que la falta no ha sido cometida, sino que del cúmulo de pruebas que conste en el expediente, el órgano decisor debe determinar si efectivamente se ha incurrido o no en las faltas que se le imputan. No es suficiente que la persona alegue y señale que no ha cometido los hechos que se le imputan, sino que debe la Administración probar, que los hechos sucedieron y por ende que se incurrió en la falta, debiendo tener el expedientado (sic) control de esas pruebas. En el presente caso, se observa que efectivamente la Administración, en el expediente que sustanció llevó a los autos un cúmulo de pruebas que determinan que efectivamente los hechos sucedieron en una forma determinada; a su vez, se demuestra que la parte tuvo la oportunidad de haber ejercido el control de las pruebas, sin que la misma haya sido ejercida; en consecuencia, habiendo sido probado por la Administración que los hechos sucedieron, determinado lo anterior del cúmulo de pruebas que cursan en autos, sin que el administrado haya desvirtuado de ninguna forma las referidas pruebas, se evidencia que los hechos sucedieron en los términos que se señalan en el mismo expediente administrativo, en tal sentido, tal como lo indica la parte accionada, ciertamente del expediente administrativo, queda evidenciado que se dio cumplimiento al debido proceso, y que la parte, ahora querellante tuvo oportunidad de ejercer su defensa y durante el ejercicio de la misma no aportó ningún elemento probatorio que contradijera los elementos que en su contra cursaban a los folios del expediente, en consecuencia habiéndose seguido el proceso legalmente establecido y habiendo tenido oportunidad a la defensa, no aprecia este Juzgador, la existencia de los vicios denunciados, y en atención a lo anteriormente expuesto, debe declarar SIN LUGAR, la querella formulada, y así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Alberto Colmenares Cañizales, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual solamente transcribe los alegatos expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Alberto Colmenares Cañizales y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO COLMENARES CAÑIZALES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-R-2003-002753
JTSR/
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