JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000104

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-102 de fecha 10 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.014, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.888.551, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 274 de fecha 13 de diciembre de 2002 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ratificaron “…las decisiones de fecha 12 de Abril y 20 de Septiembre del año 2002 respectivamente, mediante las cuales se acordó y ratificó la remoción con carácter de expulsión…” del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO SILVERIO VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2003 por el prenombrado Juzgado mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de agosto de 2005, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el abogado ENGELBERT VAHLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó poder que acredita su representación y desistió expresamente de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 5 de marzo de 2003, el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que mediante el Decreto N° 274 de fecha 23 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 223 Extraordinario, la Gobernación del Estado Bolívar “…ratificó las decisiones de fecha 12 de Abril y 20 de Septiembre del año 2002 respectivamente, mediante las cuales se acordó y ratificó la remoción con carácter de expulsión…” de su representado.

Expresó, que “…del contenido de la última consideración del decreto, la Administración considera (…) que el punto de cuenta S/N, de fecha 12 de Abril del año 2002, en sí, constituye el acto administrativo que acordó la remoción (…). Un punto de cuenta no puede en ningún caso, considerarse como el acto administrativo (…), toda vez que el mismo requiere del cumplimiento de todos y cada uno de los elementos formales y materiales que caracterizan al acto administrativo…”, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo es inexistente.

Expuso, que en fecha 23 de diciembre de 2000 se inició el procedimiento administrativo vista la denuncia formulada por el ciudadano Wilfredo Bello Estanca, titular de la Cédula de Identidad N° 11.519.864, en la que señaló que había sido interceptado por unos funcionarios policiales cuando se dirigía a su casa, siendo despojado de una serie de pertenencias.

Denunció, que vista la denuncia formulada y la apertura del procedimiento, la Administración tenía la obligación de notificar a las personas que pudieren verse afectadas, entre ellas su representado, para que expusieran sus defensas y promovieran sus pruebas, cosa que no ocurrió, con lo cual fue vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que el 3 de enero de 2001 el Departamento de Asuntos Internos de la Comisaría de Caroní le envió un Oficio a su representado notificándole que debía presentarse a la brevedad posible a rendir declaración en relación a unos hechos que se estaban investigando.

Que el 5 de enero de 2001 el referido Departamento de Asuntos Internos declaró concluidas las actuaciones sumariales, ordenando remitir el Informe Administrativo a la Inspectoría General de la Policía del Estado Bolívar, lo cual fue notificado a su representado el día 12 de enero de 2003, de donde se aprecia que la Administración optó por el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…violando (…) nuevamente dicha norma en virtud de que debió señalarse en el auto de apertura que se procedía aplicando el procedimiento “SUMARIO” y por ende cumplir la Administración con los términos previstos en dicho procedimiento..”.

Señaló, que su representado nunca pudo tener acceso al expediente ni obtener copias “…como se evidencia en la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMERCIRCUITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 26 de Octubre del año 2001…”, con lo cual quedaría evidenciado nuevamente que la Administración violó los derechos fundamentales de su representado.

Agregó, que como consecuencia del proceso fue vulnerado el derecho al trabajo de su poderdante por cuanto “…se le suspendió todo tipo de servicio médico cuando se encontraba de REPOSO MEDICO autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) la eliminación o desincorporación de la nómina de Funcionario activo de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, así como la violación total al DECRETO DE SUELDOS Y SALARIOS-INAMOVILIDAD LABORAL contenido en el Decreto No. 1752…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 274 de fecha 23 de diciembre de 2002 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar y la suspensión de los efectos de dicho acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…a los fines de evitar que en lo sucesivo se sigan causando daños patrimoniales y personales al ciudadano Virgilio Antonio Arreaza Tomedes…”, ordenándose su inmediata reincorporación a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar con el pago de todos los beneficios y servicios dejados de percibir, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…En el Capítulo Primero, promueve el recurrente, las Inspecciones Judiciales Nros 1154 y 336-2002, reposos médicos, y memorandum interno PEB/CG/CJ N° 476, constantes en autos, las cuales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En el Capítulo Segundo, promueve la solicitud de antecedentes penales, en los siguientes términos:
(…)
Al respecto, considera este Tribunal que los hechos que pretende probar con la precitada solicitud de antecedentes, como lo es la reivindicación social, su dignidad y honor, ante las imputaciones de la Administración, no son tema de la prueba, ya que no son hechos controvertidos en el presente proceso; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba promovida en este Capítulo por manifiestamente impertinente. Así se decide.
Inspecciones judiciales:
(…)
Este Juzgado observa que ambas inspecciones judiciales promovidas por el recurrente, tienen como fin demostrar hechos que pudieran ser traídos por otros medios de prueba a los autos, como lo son la prueba de Informes; siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable de manera supletoria al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prueba de Inspección Judicial de determinados documentos, sería admisible siempre que haya constancia que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte recurrente. Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial del querellante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2006, el abogado ENGELBERT VAHLIS, manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación en nombre de su representado en los siguientes términos: “…la presente causa subió a esta corte con motivo de la negativa de la admisión de unas de las pruebas que fueron promovidas (…) y como quiera que sea dicha información fue obtenida como lo acredita la constancia simple que esta (sic) foliada con el N° 346 en la presente causa, con el numero de expediente AP42-R-2004-000104 por todo lo antes expuesto es que renuncio a dicha apelación y pido que el expediente sea devuelto al tribunal de la causa en el estado en que se encuentre para evitar dilaciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la diligenciante).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios trescientos cincuenta (350) y trescientos cincuenta y uno (351) del presente expediente judicial, el poder otorgado por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES al abogado ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.286, donde se constatan una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad del mencionado abogado para “…firmar toda clase de documentos, recibos y hacer toda clase de finiquitos, convenir, desistir, celebrar transacciones…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, Homologado el desistimiento efectuado en fecha 29 de marzo de 2006 por la representación judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES, del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2003, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2003 por el abogado ANTONIO SILVEIRO VELÁZQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES, contra el auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte querellante en el juicio por querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 274 de fecha 13 de diciembre de 2002 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó la remoción del referido ciudadano del cargo de Sub-Comisario desempeñado en la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 29 de marzo de 2006, por la representación judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARREAZA TOMEDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-R-2004-000104.-
NTL/11.-