JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000521
En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0062 del 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Félix Enrique Bravo Hevia, Ana María Hevia y Rosa Marina Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.000, 40.381 y 53.350 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAMON RAMIREZ ARENALES, titular de la cédula de identidad N° 14.017.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Ana María Hevia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Ramón Ramírez Arenales, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2004, los Abogados Félix Enrique Bravo Hevia, Ana María Hevia y Rosa Marina Quintero, apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Ramírez Arenales, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 18 de junio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, como funcionario policial con el rango de Agente hasta el 24 de marzo de 2003, fecha en la cual fue destituido, siendo el último salario mensual devengando equivalente a la cantidad de quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 566.666,64).
Indicaron, que en fecha 20 de febrero de 2004, se introdujo ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada inadmisible.
Fundamentaron la querella en los artículos 26, 257, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma solicitaron se ordene la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, y que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de la Región Capital.
Estimaron que la suma adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales es equivalente a la cantidad de seis millones ciento ochenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.182.395,90).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…omissis…
Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, es decir, desde el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual se produjo el egreso del accionante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, siendo que, a partir de esta ultima (sic) fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa el Tribunal que desde el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue destituido el querellante, a la interposición del presente recurso, esto es el 22 de noviembre de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ana María Hevia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Ramón Ramírez Arenales, sin embargo, como punto previo, debe pronunciarse sobre la perención de la instancia, y al respecto observa:
El artículo 19 numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia...”.
En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:
“…tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19…”.
Conforme lo previsto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la institución de la perención, norma que regula casos como el de autos, la cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma transcrita, y la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional acerca de su contenido, resultan aplicables supletoriamente a las causas que cursan ante esta Corte, razón por la cual, quedaran perimidas aquellas en las que haya transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsen el procedimiento.
En el caso sub iudice, no se desprende de autos, que posterior al recibo del expediente ante esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 2005, según comprobante de recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), cursante al folio 19 del expediente, las partes o sus apoderados judiciales hayan ejecutado acto procesal alguno que demuestre su interés en que el proceso incoado continuase su curso de Ley. Siendo ello así, y por cuanto la presente causa ha permanecido inactiva por un lapso superior a un (01) año, resulta evidente para esta Corte que se ha consumado la perención, y en consecuencia, se extinguió la instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana María Hevia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAMÓN RAMÍREZ ARENALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000521
JTSR/
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