JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001114

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0680 de fecha 30 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “acción de amparo constitucional” por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ESPINOZA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.535.095, asistida por los abogados LUIS BERBESÍ MORA e ISIDRO SOLER BADELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 30.317 y 32.295, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0493, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2004, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación.

En fecha 11 de agosto de 2005, previo cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, se dejó constancia que el lapso fijado para que la parte apelante presentara el escrito precisando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación se encuentra vencido.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2003, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló “…El día 11 de agosto de 2003, recibo comunicación, emanada de la Secretaría de Gobierno del Estado Miranda, en la cual se me notifica que he sido DESTITUIDA del Cargo ya señalado, por ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES, (3) DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA, (30) DÍAS CONTINUOS’, durante los días 05, 06, 11, 12, 13, 14 y 17, del mes de marzo de 2003, junto a dicha comunicación…”.

Indicó que “…El artículo 27 de la Constitución de 1999, establece El Amparo Constitucional para la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez, señala el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Toda persona natural habitante de la República. 3: Podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…”.

Sostuvo, que “…las razones que motivan la interposición del presente recurso responden al hecho cierto de que la Gobernación del Estado Miranda como órgano estatal, mediante acto administrativo (…) quebrantando mis derechos, procedió a destituirme…”.

Finalmente, pidió la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento contenido en expediente N° AL0317-03, se le restituya al cargo que venía desempeñando y solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Considera el Tribunal que no se verifican los vicios denunciados en cuanto a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, razón por la cual tales denuncias resultan infundadas y así se declara (…) al no haber justificado las ausencias a su sitio de trabajo durante los días 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2003, incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima el Tribunal que la actuación de Administración, estuvo ajustada a derecho, lo que evidentemente obliga a este Juzgado Superior a declarar Sin Lugar la querella incoada y así se declara.…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este órgano colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 21 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 11 de agosto de 2005, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 21 de junio de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 21 de junio de 2005, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 28 de julio de 2005, ha transcurrido el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de Agosto de 2004, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ESPINOZA BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la referida ciudadana, contra la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001114
NTL/14