JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001235
En fecha 1 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0407 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas CARMEN RUIZ y ERIKA ANAIS PEÑALVER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.885 y 79.918, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, RAQUEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.266.023, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada ERIKA ANAIS PEÑALVER, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
El 7 de marzo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de agosto de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 2 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2006.
Agregado en el mismo auto, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Las abogadas CARMEN RUIZ y ERIKA ANAIS PEÑALVER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, RAQUEL PEÑALVER, interpusieron querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, en los siguientes términos:
Expusieron las apoderadas actoras, que su representada ingresó a la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, el 1 de junio de 1991, como Secretaria hasta el 29 de marzo de 1993, fecha en la cual señalan fue “despedida” por el ciudadano Rubén Darío Arevalo, en su carácter de Comisionado, sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y en la Segunda Resolución Normativa sobre las Condiciones de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad.
Narraron que la relación laboral entre su representada y la Universidad, se inició mediante un contrato celebrado el 29 de julio de 1991, que posteriormente se celebró un nuevo contrato con vigencia hasta el 15 de diciembre del mismo año, el cual fue renovado el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, fue prorrogado por tres meses, esto es, hasta marzo de 1993.
Invocaron el artículo 39 de la 2° Resolución Normativa sobre Condiciones Laborales de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, el cual establece que el periodo de prueba no puede ser mayor de seis meses, al término del cual si el resultado es satisfactorio serán considerados como fijos, por lo que consideran que su representada cumplió el periodo de prueba, por tanto adujeron que, ha tenido que ser considerada como fija y haberle otorgado el correspondiente nombramiento.
Adicionalmente señalaron los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89, el artículo 93, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente alegaron que la Universidad incurrió en un vicio de ilegalidad “en la participación verbal del despido” y así solicitaron fuera declarado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad ‘por ilegalidad de la participación verbal del retiro’, a tal efecto se observa: Oponen los apoderados judiciales de la Universidad en uno de sus puntos previos el no agotamiento de la gestión conciliatoria, al respecto alegan las apoderadas actoras que la Universidad ‘no le dio la oportunidad’, de acudir ante esa instancia de conciliación, ‘ni siquiera le entregó la carta de despido’, en relación a ello, se constata del escrito libelar y de los anexos consignados, que la accionante no alegó ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado, en tal sentido, el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa (…) A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la junta de Avenimiento, lo que constituye un requisito sine qua non para ejercer válidamente la acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal posición se aminoró al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que exista respuesta. Al respecto este juzgador estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, (caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Desarrollo Social), en la cual modificó el criterio sobre el agotamiento previo de la gestión conciliatoria (…) superado posteriormente por sentencia de esa misma Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) (…) Así las cosas y por cuanto no consta en autos que la recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, en consecuencia se declara inadmisible la acción interpuesta por la querellante y así se decide. Expuesto lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada ERIKA ANAIS PEÑALVER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAQUEL PEÑALVER contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Resaltado de esta Corte)
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 2 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrió los 15 días de despacho al que se refiere el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2006, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, esta Corte considera que la parte apelante ha DESISTIDO del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por las abogadas CARMEN RUIZ y ERIKA ANAIS PEÑALVER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana, RAQUEL PEÑALVER, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada ERIKA ANAIS PEÑALVER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAQUEL PEÑALVER contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, por la ciudadana antes señalada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001235.-
NTL/5.-
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