JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001253



En fecha 04 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 493-05 del 10 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JIMMY EMILIO RIVERO ARÉVALO, titular de las cédula de identidad N° V- 6.178.727, debidamente asistido por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.540, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012 dictada el 06 de agosto de 2004, por la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Oficial de Policía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Alexis Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 01 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 08 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 8 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2004, por el ciudadano Jimmy Emilio Rivero Arévalo, asistido por el Abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 012 dictada en fecha 06 de agosto de 2004, por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que “…el día miércoles 09 de junio de 2004, en cumplimiento de mis funciones como funcionario policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, me encontraba en la División de Armamentos desempeñando mi guardia…”.

Indicó, que “…cerca de las 05: 30 horas de la tarde de ese mismo día, se apersona en la taquilla el Agente Deivis Rodríguez, …omissis… me informa que se encontraba de guardia y que iba a retirar armamento para proceder a uniformarse e ir a formación…”. “…Me solicita la pistola que reposa en la casilla 105 …omissis…, luego de encontrarla y de que este llenara el libro de control respectivo, se la entregué…”. Agregó, que “…cerca de las 18: 30 horas se apersona el funcionario Jhon Prado a fin de retirar armamento para desempeñar su servicio y me solicita la pistola que reposa en la casilla 105, …omissis…, cuando la voy a buscar me percato que no esta y le informo a mi superior…”.

Señaló, que “…solventada parcialmente la novedad, observo que mi superior, el Detective Pérez Isaac, se comunica con la Sala de Transmisiones a los fines de que notifiquen por radio portátil al Agente Deivis Rodríguez que retiró un arma distinta a la que tenía ‘preasignada’ y que debía presentarse inmediatamente al parque de armamento a fin de solventar la novedad…”.

Expresó, que “…al día siguiente 10 de junio de 2004, apareció el Agente Deivis Rodríguez, correctamente uniformado, a retirar armamento como si nada. Le pregunté sobre el arma y con la frialdad de un infracto consumado, me niega todo lo sucedido y hasta me afirma que no se presentó el día 9 de junio de 2004 a la Institución y que menos retiró el arma…”.

Manifestó, que “…ese mismo día, 10 de junio de 2004, se inicia un procedimiento administrativo disciplinario en mi contra…” y que “…en fecha 21 de junio de 2004, la Dirección de Recursos Humanos, me suspende del cargo que venía desempeñando por un lapso de sesenta (60) días continuos…”.

Agregó, que “…el día 10 de agosto de 2004, soy notificado de la Resolución N° 012, de fecha 06 de agosto de 2004, en donde se me destituye por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 82, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Adujo, que “…el acto que hoy recurro es NULO por disponerlo de esa forma el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que viola normas de carácter constitucional…”, ya que, “…la Resolución ha violado el artículo 49 de la Constitución vigente, al atentar contra mi Derecho a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia…”.

Calificó de ilegal la Resolución impugnada por infringir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la proporcionalidad que debe existir en todo procedimiento administrativo sancionatorio, “…toda vez que no se causó daño alguno y existe una confusión tremenda sobre la obligatoriedad o no de la orden sobre entrega de armamentos, confusión que la Administración no deja clara en su procedimiento…”.
Por último, denunció que “…la Administración comete el vicio de falso supuesto de hecho, en el supuesto que existiese la orden antedicha, toda vez que basa su decisión en el hecho de entregar un arma a un funcionario estando de civil…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Denuncia el actor, en forma confusa, la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…
Para decidir al respecto estima el Tribunal que no hubo violación de la presunción de inocencia que denuncia el actor, pues el mismo fue sancionado después de habérsele instruido un expediente disciplinario, derivando su responsabilidad la Administración sólo a la culminación del mismo, y así se decide…
Por lo que atañe al derecho a la defensa alegado, el Tribunal analiza la formulación de cargos comparativamente con el acto destitutorio y de dicho contraste observa que tanto en uno como en otro instrumento al querellante se le reseño, a trascripción total por lo demás, las declaraciones rendidas por todos los testigos y la documentación que sirvió de acervo probatorio a la Administración tanto para formularle cargos como para destituirlo, de ambos instrumentos deriva que el actor se le investigó y se le incriminó administrativamente por no haber notificado al Jefe de División de Armamentos que había hecho la entrega de la pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial AGG-120 al funcionario Deivis Rodríguez Borges, quien además de no tener asignada dicha arma la retiro estando vestido de civil, contradiciendo a juicio de la Administración ordenes e instrucciones del Jefe de la División de Armamento, Sub-Inspector Joel León. Así pues no fueron distintos los hechos que se le indicaron al actor en la formulación de cargos de aquellos que sirvieron de justificación para la destitución, en consecuencia no existe la denunciada violación del derecho a la defensa, y así se decide…
…omissis…
A mayor abundamiento se observa que el actor denuncia violación del principio de proporcionalidad de la pena …omissis… Para decidir al respecto observa el Tribunal que la carencia de proporcionalidad en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, y ocurre, según ya fue decidido, que el hecho o conducta que desplegare el accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no pueda aducirse carencia de proporcionalidad, ya que el querellante teniendo conocimiento de que no podía entregar el arma de reglamento a un funcionario que no estuviese uniformado, sin embargo la entregó a un funcionario que vestía de civil, que por lo demás no estaba de servicio, amén de no haber reportado la novedad, ya que los superiores se enteraron circunstancialmente, y no por información que les rindiera el actor, de allí que no resulta infringido el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…
Denuncia el actor falso supuesto de hecho…
Para decidir al respecto el Tribunal observa que, tal como lo observa el abogado del ente querellado, la denuncia no se encuentra bien fundamentada, pues se distrae aduciendo situaciones ajenas al falso supuesto, no obstante ello, el Tribunal atendiendo al primer alegato que al efecto refiere el actor, observa que no es cierto lo allí aducido, esto es que la Institución Policial admitía que los funcionarios policiales pudieran retirar su armamento de rigor estando de civil, esto resulta infundado, pues de las testimoniales de los funcionarios ya reseñados , ha quedado demostrado que ningún policía podía retirar su arma de reglamento vestido de civil y que, sólo por excepción los pertenecientes al Precinto Uno podían hacerlo en virtud de que estaban lejos de la Sede y, además podían hacerlo aquellos policías que realizaban actividades de inteligencia, en tal sentido véase las declaraciones de los funcionarios ya reseñados en este fallo, específicamente la respuesta a la pregunta sexta que riela al folio ciento catorce (114) del expediente, e igualmente la declaración que da el querellante y que riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente. De ello se deduce que no es cierto que estuviera admitido la entrega de armas a funcionarios vestidos de civil como lo argumenta el actor, de allí que el falso supuesto que denuncia resulta infundado y así se decide… ”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 133) que desde el día 26 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 08 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por Abogado Alexis Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY EMILIO RIVERO ARÉVALO, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






Exp. AP42-R-2005-001253
JSR/-