JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001382
En fecha 22 de julio de 2005, se dio por recibido en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0893, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y SERGIA TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.629 y 55.187 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas LUISA VASQUEZ DE CARDOZO, LINDA AZUCENA VÁSQUEZ DE YERENA, JUANA MARIA VÁSQUEZ DE DORANTE, y la última de las nombradas también en nombre y representación de AIDA YOLANDA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 904.531, 3.147.734, 58.831 y 1.722.893, copropietarias del inmueble identificado como la Quinta flor, ubicada en la Calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital contra la Resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA mediante la cuál reguló el mencionado inmueble.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS CAPRILES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS EXPORTGOMA, C.A. el 31 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado LUIS CAPRILES apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS EXPORTGOMA, C.A. presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 23 de enero de 2006, se recibió de la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, apoderada judicial de la empresa CAUCHOS EXPORTGOMA, C.A., diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 6 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de julio de 2001, las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y SERGIA TINEO, actuando en representación de las ciudadanas LUISA VASQUEZ DE CARDOZO, LINDA AUZUCENA VASQUEZ DE YERENA, JUANA MARIA VASQUEZ DE DORANTE, y la última de las nombradas también en nombre y representación de AIDA YOLANDA VASQUEZ HERNÁNDEZ interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció la violación del artículo 4 de la Ley de Regulación de Alquileres concatenado con los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución N° 000285 de fecha 6 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA inmotivada, por no contener expresión sucinta de los hechos que dieron origen a la mencionada Resolución, así como tampoco determinó las características físicas, topográficas y económicas del inmueble identificado como la Quinta flor, ubicada en la calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló la vulneración del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con los artículos 26 del Reglamento del mismo texto legal, artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO no explicó los argumentos de hecho y de derecho para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de conformidad con el artículo 42 ordinal 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo solicitó se fije un nuevo canon máximo mensual del mencionado inmueble.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto el presente caso se tramitó bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres pasa este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente tomando en consideración tales presupuestos normativos y observa:
Con respecto al vicio de inmotivación invocado por las apoderadas judiciales de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo inquilinario, el tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recurso en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por las recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base de proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento. (…) Ahora bien (…) el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho (…) En efecto aparecen como fundamentos los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento de esa misma Ley, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por las apoderadas de las recurrentes. Así se declara.
(…)
Las apoderadas judiciales de las ciudadanas LUISA VASQUEZ DE CARDOZO, LINDA AZUCANA VASQUEZ DE YERENA, JUANA MARIA VASQUEZ DE DORANTE y la última de las nombradas en nombre y representación de la ciudadana AIDA YOLANDA VASQUEZ HERNANDEZ, señalan que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, número 000285 de fecha 16 de mayo de 2000 esta viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la Resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan el artículo 6 de la Ley de Regulaciones de Alquileres y el 26 del Reglamento de esa misma Ley, en tanto no cumplidas las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera las recurrentes que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato esta viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las mediciones de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
(…)
Como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos jurídicos delineados taxativamente en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a las recurrentes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 277.072.055,77) (…) A este valor se le aplica el porcentaje indicado en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, esto es 12,00% anual, resultando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.770.720,56).
(…)
Por las razones antes expuestas, este juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA Y SERGIA TINEO apoderadas judiciales de las antes identificadas, contra al Resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (…) PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento de dicho recurso, formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS EXPORTGOMA, C.A., la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES y, a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2006, la apoderada judicial de los inquilinos del inmueble objeto de la regulación, abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo en los siguientes términos: “…desisto del procedimiento y de la acción en el presente proceso, a los fines de dar por concluido este juicio…”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que estén involucradas el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en los folios 166 y 167 del expediente, poder otorgado a los abogados INES ARMINDA RIVAS PAREDES, VÍCTOR JORGE GOLCALVES FERREIRA, CESARÍAN DA CORTE, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, LUÍS ARRIOJA ROBINSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 19.736, 44.936, 44.937, 8.496 y 10.420, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAUCHOS EXPORTGOMA, S.A., identificada en autos, facultados expresamente para “…que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses (…) hacer todo cuanto sea necesario en defensa de los bienes, derechos e intereses (…) quedando facultados para desistir, darse por citados y/o notificados …”. (Resaltado del escrito).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del apelante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento de la apelación efectuado en fecha 23 de enero de 2006, por la apoderada judicial de los inquilinos del inmueble objeto de regulación, abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado LUIS CAPRILES, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y SERGIA TINEO, actuando en representación de las ciudadanas LUISA VASQUEZ DE CARDOZO, LINDA AZUCENA VÁSQUEZ DE YERENA, JUANA MARIA VÁSQUEZ DE DORANTE, y la última de las nombradas también en nombre y representación de AIDA YOLANDA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, copropietarias del inmueble identificado como la Quinta flor, ubicada en la Calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital contra la Resolución N° 000285 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA mediante la cual reguló el canon de arrendamiento de dicho inmueble.
2.- HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 23 de enero de 2006, por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS EXPORTGOMA, C.A., de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se declara firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001382.-
NTL / 16.-
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