JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000029
En fecha 2 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y JUAN FRANCISCO HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 8.674 y 9.221 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de octubre de 1971, bajo el N° 188, Tomo II Adicional, Folios 141 al 152, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última correspondiente a su cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el N° 133, folios vto. 496 al 498, contra la Providencia Administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar García Padovani, Cédula de Identidad N° 8.522.452, contra la referida empresa.

En fecha 4 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 8 de julio de 2003, se pasó el expediente al Ponente.

Mediante diligencias de fecha 5 y 22 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada KAENIA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.165, solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para que practicara las notificaciones, tanto de la parte actora, como del ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la abogado KAENIA HURTADO, se dio por notificada de la sentencia anteriormente citada y solicitó copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y de la sentencia en cuestión.

En fecha 22 de septiembre de 2003, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio librado al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado por la empresa de encomiendas MRW, N° de Guía 19838422-3 el día 18 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, se agregó al expediente el resultado de la comisión judicial ordenada y se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, esa Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que en función de encontrarse notificadas las partes, se continuara con el proceso.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la actora se da por notificada de la continuación de la causa, y solicita se notifique al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 1 de febrero de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigna copias certificadas, en ocho (8) folios útiles, consistentes de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., y el ciudadano Omar García Padovani, forma de auto composición procesal que fue homologada por el Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de igual manera, la mencionada profesional del derecho mediante esa misma diligencia “…Desiste en nombre de su representada del procedimiento seguido…”

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte, según Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó reingresar al sistema el presente expediente, con la nomenclatura “N” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-002577 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-N-2003-000029. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-O-2003-002577, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-N-2003-000029.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de julio de 2003, los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y JUAN FRANCISCO HURTADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, bajo la siguiente argumentación:

Indican, que en fecha 2 de mayo de 1996, su representada había contratado los servicios del ciudadano Omar García Padovani, como chofer de vehículos de transporte de carga pesada, y que “…por los continuos incumplimientos al contrato de trabajo, que (…) estaba efectuando dicho trabajador, en (…) fecha 06 de Agosto de 2002, se acordó el despido justificado del mismo, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se realizó la notificación de ley, negándose el afectado a firmar la misma, por lo que se interpuso en tiempo hábil (09 de Agosto de 2.002), la Participación de Despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

Señalan, que en fecha 5 de agosto de 2002, el ciudadano Omar García Padovani, presentó solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, y que el 13 de agosto de 2002, formuló asimismo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, alegando gozar de inamovilidad.

Aducen que en virtud de lo anterior, dicho trabajador pretendió llevar dos procesos paralelos, pero que en fecha 6 de noviembre de 2002, desistió del primero de ellos, es decir, el judicial.

Agregan, que en el acto de contestación, la representación patronal alegó: i) que el trabajador ya no prestaba servicios en la empresa, porque el mismo había sido despedido justificadamente el día 6 de agosto de 2002, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) no reconoció la inamovilidad del trabajador, porque el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 1.889 excluye de su aplicación a los trabajadores cuyo salario mensual es mayor de Bs. 633.600,00 y iii) que en fecha 9 de agosto de 2002, la empleadora acudió a realizar la participación de despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “…dado que la conducta del accionante de autos, se encontraba incursa en causales de Despido Justificado, con arreglo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señalan que finalmente en fecha 9 de junio de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, dictó la Providencia Administrativa Nº 03-077, mediante la cual se ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar García Padovani.

En este sentido, denuncian como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 18, 19, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 61 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Explican, que la Providencia Administrativa impugnada incurre en contradicción, pues la misma “…declara como cierto el alegato de la parte patronal sobre la inexistencia de la relación laboral, de la inamovilidad laboral y del cese de la relación laboral, como lo señala en el razonamiento segundo de su parte motiva; e inmediatamente en el razonamiento siguiente, señala una norma jurídica (Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo) y declara la existencia de la inamovilidad en base a la misma, por considerar que existe en su seno un pliego de peticiones introducido por el Sindicato Nacional de Gandoleros…”.

Exponen que la recurrida, en su razonamiento “tercero”, incurre en el vicio de falso supuesto, “…al no explicar y motivar, si el trabajador pertenece al Sindicato mencionado y si aparece como firmante de la solicitud de pliego de peticiones…”, alegando adicionalmente que la inamovilidad declarada por la recurrida no existía en el “mundo jurídico”, ya que ésta, según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe exceder de 180 días posteriores a la introducción del pliego de peticiones, más una prórroga de 90 días, siendo que -a su decir- dicho tiempo había transcurrido con creces en el presente caso.

Asimismo indican que, según lo señala la providencia recurrida, “…existe un pliego de peticiones introducido por el Sindicato de Gandoleros en fecha 23/09/98 (…) que actualmente se está discutiendo en esta sede…”, incurriendo .-decir de los actores- en falso supuesto, por cuanto en dicha providencia se afirma igualmente que el proceso del pliego de peticiones fue cerrado por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, con lo cual ésta -según la recurrente- excedió en el tiempo la eficacia jurídica de aquél.

Continúan señalando, que dicho acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo en consecuencia nulo, por imperativo de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 18 numeral 5, 19, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente indican, que “…aun (sic) cuando la representación patronal, mediante diligencia del 26 de diciembre de 2002, (…) le hiciera el señalamiento al Inspector del Trabajo, de la existencia de la Providencia Administrativa N°. 02-109, dictada por el mismo órgano, la cual decretó la perención del pliego, en ningún momento consideró las razones de hecho y de derecho, establecidos por el mismo órgano administrativo, a los efectos de Declarar perimido el Procedimiento del Pliego de Peticiones…” (Resaltado del original).

Asimismo exponen, que la perención del pliego declarada en la referida providencia N° 02-109 del 25 de noviembre de 2002, “…tiene concordancia plena con la realidad, pues efectivamente, el Pliego de Peticiones interpuesto en el año 1.998 por el Sindicato Nacional de Gandoleros tuvo como única intención mantener indefinidamente una inamovilidad laboral, dado que desde el año 1.998 no le dio el impulsó (sic) correspondiente, lo que conlleva a develar el desinterés por parte del Sindicato, en detrimento de los intereses de los patronos del transporte pesado…”.

Arguyen de igual modo, que la Providencia Administrativa recurrida valoró equivocadamente los recibos mensuales de pago de salarios como recibos de pago de prestaciones sociales, por lo que la misma incurre en falsa valoración de pruebas, siendo absolutamente nula su motivación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual -a su decir- acarrea la nulidad del acto administrativo, por disponerlo así el artículo 19 de la ya citada Ley.

Indican, que el acto impugnado estableció en su dispositiva la orden de pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) diarios, durante trescientos siete (307) días transcurridos desde el 2 de agosto de 2002, sin valorar las pruebas aportadas por la parte patronal en lo concerniente al salario -recibos de pago-, con lo cual se tomó como cierto lo afirmado por el solicitante no sólo en cuanto a aquél, sino además en relación a la fecha de despido que, según los apoderados actores, se produjo el 6 de agosto de 2002.

Finalmente, aducen que la recurrida señala que son trescientos siete (307) días de salarios caídos a pagar al solicitante, “…sin tomar en consideración que los procesos se demoran por causas imputables a la propia Inspectoría, obviando el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de las reiteradas decisiones jurisprudenciales patrias sobre el tema…”.

En cuanto a la solicitud cautelar de amparo constitucional, denuncian la violación por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…relativas a la no obtención de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, por una parte; y por la otra, a la no observación del debido proceso, (…) ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, para salvaguardar económicamente a nuestra mandante de los efectos inmediatos, que el acto administrativo atacado pueda producirle, dado que el trabajador Omar García puede accionar también por vía de amparo y exigir la ejecución inmediata de la decisión recurrida, todo lo cual y mientras dure el mediano proceso de nulidad, obligaría a nuestra representada a erogar sumas de dinero, que una vez que sea favorecido por una decisión de la jurisdicción contencioso administrativo, le sería imposible recuperar del trabajador mencionado las cantidades de dinero a que se hubiere obligado pagar. Además existe la presunción grave del daño que podría dicho trabajador producir en los vehículos de nuestro poderista (sic), u ocasionar daños a terceros con los mismos, en el caso de que fuese reintegrado a sus labores de chofer…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulado el acto administrativo impugnado, acordando en forma previa la suspensión de los efectos del mismo, a través de la declaratoria del amparo constitucional ejercido conjuntamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Bamundi, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005 y publicado el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponderá a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por lo que esta Corte se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. En consecuencia, se mantiene el amparo cautelar acordado. Así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO y JUAN FRANCISCO HURTADO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., identificada al comienzo de este fallo, contra la Providencia Administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar García Padovani, cédula de identidad N° 8.522.452, contra la referida empresa.

2.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, por lo tanto, se mantiene el amparo cautelar acordado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,







AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,






NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AB41-N-2003-000029
NTL/15