JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-O-1993-000005

En fecha 24 de marzo de 1993, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0177 de fecha 25 de febrero de 1993, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.078, en representación del ciudadano MANUEL ALEXIS LAYA TOVAR, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.551, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 1993, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 13 de marzo de 1993, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la notificación del ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

En fecha 7 de octubre de 1996, este Órgano Colegiado ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al accionado de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 26 de febrero de 1999, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita sea declarado la perención de la instancia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-1993-014233 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-O-1993-000005, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 1993, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en representación del ciudadano MANUEL ALEXIS LAYA TOVAR, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), fundamentándose en lo siguiente:

Narra que su representado en el año 1990, era “…estudiante activo de la Facultad de Humanidades específicamente Escuela de Historia, habiendo aprobado 14 materias en el transcurso de 4 semestres, solicitó su retiro de la misma, para ingresar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Mención derecho, para lo cual se entrevistó con el Secretario de la Universidad de los Andes (…) con quien realizó Convenio para su ingreso en la misma quien le indicó como primer paso dirigirse a la Oficina Central De Registro Estudiantil (OCRE)…”.

Señala que en julio de 1992, realizó según instrucciones del personal de la O.C.R.E., los correspondientes pagos en la respectiva institución bancaria y que posteriormente procedió a llenar la planilla de inscripción, no obstante cuando procedió “a retirar el material” en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas le informaron que “…no se encontraba en el listado y que por lo tanto tendría que hacer un reclamo…”. Asimismo, cuando intentó hacer el reclamo, éste no le fue aceptado por la misma razón de no aparecer inscrito, por lo que se trasladó a la O.C.R.E., en donde no le pudieron informar nada acerca de su situación.

Sostiene que envió carta al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada casa de estudio, a los fines de “…su reincorporación y consideración…”, pero que hasta ahora nada le han contestado ni aprobado.

Manifiesta que su poderdante “…fue engañado y arbitrariamente despojado de un cupo, y en consecuencia obligado a retirarse de la Facultad de Humanidades en la que era activista, por aceptar un cupo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, escuela de Derecho, lo que al final al parecer se convirtió en un fraude…”.

Indica que su mandante es deportista y que existe un “Convenio” que serviría aún más para afianzar la solicitud de inscripción, por cuanto, en virtud de este convenio, la Universidad de Los Andes se compromete a aceptar prioritariamente y garantizar el cupo a aquellos estudiantes que ostenten esta condición de deportista.

Finalmente, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, preservándose el derecho a la educación contemplado en el artículo 78 y siguientes de la (derogada) Constitución de la República de Venezuela de 1961.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en representación del ciudadano MANUEL ALEXIS LAYA TOVAR, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), esta Corte Observa:

En fecha 13 de mayo de 1993, según corre inserto en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al accionado, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 1999, la abogada Alicia Jiménez de Meza, identificada en autos, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita sea declarado la perención de la instancia, según folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

También consta en autos, que en la presente acción de amparo constitucional que se tramitó desde el 24 de marzo de 1993, no consta en el expediente que los accionantes realizaran diligencia alguna tendiente a exigir el cumplimiento de las actuaciones procesales pertinentes una vez admitida la acción de amparo constitucional.

Así pues, observa esta Corte la negligencia manifiesta de la parte actora, principal interesada en las resultas del procedimiento por ser ésta la parte que presuntamente había sido afectada por la lesión constitucional y que tenían el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la contraparte.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Colegiado, que dicha actitud negligente denota un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el abandono del trámite establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)…”.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González, donde se señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, que si es una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,(sic) ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...”. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos se ha verificado un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte de los actores, con lo que se ha configurado la EXTINCIÓN del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en representación del ciudadano MANUEL ALEXIS LAYA TOVAR, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), en consecuencia se impone una multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ABANDONO DE TRÁMITE y, en consecuencia extinguido el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en representación del ciudadano MANUEL ALEXIS LAYA TOVAR, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.551, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLENAVE, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

2.- SE IMPONE UNA MULTA a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AB41-O-1993-000005.-
NTL/16.-