JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000065

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-0621 del 02 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.442.802, asistida por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° AMV-070/2001, de fecha 10 de enero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Ingeniero Agrónomo adscrito a la Dirección Gestión Urbana de la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 22 de mayo de 2003, la Abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.811, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 10 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de julio de 2003, se dijo “vistos”.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la causa.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de junio de 2001, la ciudadana Genoveva Aurora Avendaño Veliz, actuando en su propio nombre y asistida judicialmente por el Abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio N° AMU-070/2001 de fecha 10 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que es “…funcionario público y ejerzo mis labores como Ingeniero Agrónomo en la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Vargas, desde 11 años…” y que en fecha 16 de enero de 2001, fue notificada del acto administrativo impugnado.

Denunció, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración catalogó el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción, “…siendo que la inexactitud de tal afirmación resulta evidente de las actas y documentos del expediente mismo: (sic) y como consecuencia de ello ha debido aplicar -si fuera el caso- el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

En este sentido, señaló que su labor se circunscribía en: “…presentar informes de tipo técnico, pero no deriva en modo alguno de tales atribuciones la (sic) dictar decisión final sobre la procedencia o no de multas o demoliciones que se ordenan por el jefe de la unidad de Control Urbanístico de la alcaldía del municipio vargas del Estado Vargas…”.

Alegó, que “…en caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es necesario para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente en éste el numeral y el literal del mencionado Registro de Asignación de Cargos de la O.C.P., requisito no cumplido en la Resolución sub-examen…”, lo cual a su entender acarrea la nulidad del acto por inmotivación “…según lo preceptúa el artículo 9°, concordado con el Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Además, adujo, que el acto administrativo recurrido “…no es legítimo por cuanto viola en el fondo la estabilidad de mi cargo de la cual gozo por ser funcionario de carrera…”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación “…a título indemnizatorio e igualmente la indexación que por depreciación de la moneda corresponda…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…se evidencia de los movimientos de Personal que la querellante no tenía asignada el pago de ninguna prima por jerarquía o Responsabilidad en el cargo, lo que indica que las labores no eran de alto nivel o de confianza y así se declara.

Pudo verificarse de los antecedentes administrativos que la querellante ingresó en el cargo de Jefe de Departamento; pero llegó adquirir la condición de funcionario de carrera a nivel Municipal, debido a que en el transcurso de la prestación de servicios se le cambió la denominación del cargo por la de Ingeniero Agrónomo hasta el momento del egreso cuando se emite el acto cuestionado.

Este Juzgado sentenciador pudo constatar en el documento Registro de Información del Cargo, …omissis… que sólo está firmado por la querellante, no tiene sello de la administración, ni los comentarios del supervisor, así como tampoco la firma del supervisor y no índica la fecha en que fue elaborado. Sólo se hace mención en el período a evaluar en lo relativo: Hasta; la fecha 30-07-96,lo (sic) cual indica que fue elaborado varios años después de su ingreso y cinco años antes de producirse el egreso, por lo que no es de fecha reciente. Tales irregularidades llevan a este tribunal sentenciador a no admitirlo como prueba fehaciente de las actividades desarrolladas por la querellante y a no darle a dicho instrumento ningún valor probatorio y así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Indicó, que “…el fundamento jurídico del acto impugnado no fue suficientemente revisado en la recurrida al no considerar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal…omissis… en el Artículo 82 ordena aplicar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Nacional, hasta tanto exista uno propio en el Municipio Vargas…”.

En este sentido, señaló, que “…El Municipio Vargas anualmente cuando corresponde aprobar la Ordenanza de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal, aprueba también el Registro de Asignación de Cargos que contiene las denominaciones y calificación de cada cargo…”, siendo las denominaciones de Jefe de Departamento e Ingeniero Agrónomo, cargos considerados de libre nombramiento y remoción “…dadas las labores de jefatura, inspección, fiscalización y al alto grado de confianza que su ejercicio involucra…”.

Asimismo, sostuvo que la querellante “…no ha ocupado cargos de Carrera Administrativa, en la Administración Municipal que represento ni en otro organismo público…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Denuncia el apelante, que el Juez a quo no revisó suficientemente el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender debió tomar en consideración el “…Registro de Asignación de Cargos del Municipio que acompaña a la Ordenanza de Presupuesto Anual…”, donde el cargo desempeñado por la querellante se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción. Por su parte, el a quo concluyó que la Administración estaba obligada a demostrar que el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, y que al no aportar las probanzas del caso, no se pudo constatar la jerarquía del cargo dentro de la estructura municipal.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la controversia se circunscribe en determinar si el cargo desempeñado por la querellante como Ingeniero Agrónomo en el Ente Municipal es de carrera o de libre nombramiento o remoción.
Antes de entrar a analizar el alegato esgrimido por el apelante, resulta conveniente señalar que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que, sólo pueden ser retirados por las causales contempladas bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trate de un funcionario al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando ésta se aplique supletoriamente, vigente para la fecha en el caso de autos, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya sean de confianza o de alto nivel, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, vale decir, el derecho a la estabilidad en el cargo.
Ahora bien, de la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en los artículos 2 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Cabe destacar que la normativa que establece las reglas y procedimientos que rigen los derechos y deberes de los empleados, servidores o funcionarios públicos al servicio del Municipio Vargas del estado Vargas, es en efecto, por mandato de la disposición Décima Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual en su artículo 4 señala cuales son los funcionarios considerados como de libre nombramiento y remoción, en su artículo 5, indica la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción, y además establece que se considerarán funcionarios de alto nivel, “…aquellos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando y, de confianza, aquellos cuyas funciones suponen un elevado rango de reserva y confidencialidad…”, dejando establecido que para la calificación de un funcionario dentro de las previsiones de estos artículos, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que desempeña.
Del análisis de las normas precitadas, esta Corte constata que la mencionada Ordenanza no califica el cargo de Ingeniero Agrónomo que desempeñaba la querellante como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, debe destacarse que ha sido criterio constante y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos, en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe demostrar que el cargo se encuentre contenido en la norma legal que le sirve de fundamento, y probar que el cargo es de alto nivel o que el funcionario removido desempeñaba efectivamente las funciones, consideradas de confianza.
De igual forma, reitera esta Corte el criterio de que el análisis de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Registro de Información de Cargos (RIC) y en el Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos, resulta vital para la comprobación efectiva del ejercicio de sus responsabilidades y funciones por parte de un determinado funcionario, para verificar si el caso es de libre nombramiento y remoción o no.
Del estudio de las actas del expediente, se observa que el Ente querellado no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento idóneo y fundamental para determinar el tipo de funciones sino que se limitó a señalar que las actividades realizadas por la querellante constaban en un documento denominado “Informe de Actividades”, que consta al folio 59 del expediente administrativo, el cual cabe destacar, no indica la fecha de elaboración, no tiene impreso el sello de la Administración, ni la firma del supervisor, sólo está firmado por la querellante, y se limitó a indicar que el periodo a evaluar es hasta el 30 de julio de 1996, es decir, que tal y como lo sostuvo el a quo, se evidencia que fue elaborado varios años después del ingreso de la querellante al Ente Municipal y cinco años antes de su egreso.
Siendo ello así, esta Corte estima que al no estar incluido el cargo de Ingeniero Agrónomo en el artículo 4 de la Ordenanza antes señalada como de libre nombramiento y remoción, y al no constar en autos las pruebas que demuestren las responsabilidades y funciones desempeñadas por la querellante de las cuales se pueda verificar si efectivamente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte considera, tal y como lo sostuvo el a quo, que dicho cargo es de carrera. Así se decide.
De manera que, siendo la querellante una funcionaria de carrera, sólo podía ser retirada de su cargo con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en sucedieron los hechos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el Organismo querellado procedió a retirar a la querellante basándose únicamente en la clasificación que le dio al cargo en el cual se desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta evidente que el Ente Municipal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° AMV-070/2001 de fecha 10 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, en los términos en que lo dispuso el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, antes identificado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ, asistida por el Abogado Eduardo A. Mejias, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AB41-R-2003-000065
JTSR