JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000078

En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0357-03 del 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.428.454, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 05 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 de mayo, 3, 4 y 5 de junio de dos mil tres. (…)” .
En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia declarando el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, la Abogada Marisol Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria del fallo dictado, en virtud del error en la trascripción de los nombres de los Abogados que interpusieron recurso de apelación.
En fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de aclaratoria interpuesta de fecha 29 de julio de ese mismo año.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005. Así mismo, en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-001781 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000078, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
En fecha 07 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose la reanulación de la causa una vez transcurrido el lapso transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, ratificada el día 09 de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de fecha 17 de julio de 2003, en los siguientes términos:
“… En vista de la sentencia N° 2003-2259, publicada y registrada el diecisiete (17) de julio de 2003; solcito aclaratoria en atención a la rectificación del error de transcripción de los nombres de los abogados que apelan, pues, dicha apelación fue ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado N° 66.539, en su carácter de representante especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y no por los abogados: Ciro Enrique Velasco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, en nuestro carácter de apoderados del ciudadano mencionado supra, solicitud hecha en el lapso legal…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del ciudadano Luis Daniel Suárez López, ya identificado, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y en este sentido advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 316, de fecha 9 de marzo de 2001, dejó sentado que la oportunidad para solicitar aclaratoria es la prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no otra, por lo que al respecto señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia [de la misma Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L] esta sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por algunas de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (Subrayado y corchetes de la Corte).

Siendo así lo anterior y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente trascrito, concluye esta Corte que la oportunidad para formular las solicitudes a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, precisándose que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, la oportunidad será el mismo día de la notificación del fallo o al día siguiente en el que conste en autos la práctica de la misma, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada.
En este sentido, en el caso de autos se constata que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 17 de julio de 2003. Del mismo modo se evidencia que sin haberse practicado las notificaciones de Ley, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003, solicitó a la Corte la aclaratoria del fallo dictado, en virtud de la existencia de un supuesto error en la trascripción de los nombres de los Abogados que interpusieron recurso de apelación. Asimismo, se observa que la solicitud de aclaratoria inicialmente realizada fue posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003.
Siendo ello así considera la Corte que, al haber solicitado la representación judicial de la parte querellante aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2003, operó la notificación presunta de dicha parte a tenor de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial conforme al cual “….al verificarse actuaciones en el expediente posteriores a la emisión de un fallo por parte de una persona afectada por el mismo, se entiende que la persona se ha dado por notificada y como tal debe tenerse…” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1320 de fecha 11-10-01.).
Ahora bien, habiendo operado la notificación presunta de la parte querellante, considera la Corte que la solicitud de aclaratoria interpuesta fue realizada tempestivamente, por lo que procede a examinarla, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Ha sido criterio constante y reiterado de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Sin embargo, debe advertirse que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a las declaraciones contenidas en la decisión de la cual se trate.
De esta manera, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

En el caso in examine, observa esta Corte que mediante la solicitud de aclaratoria interpuesta se pretende se proceda a rectificar el error contenido en la dispositiva del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2003, referente al nombre de los Abogados que ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual señala textualmente lo siguiente: “… DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL SUÁREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 3.428.454, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el DIRECTOR DE PERSONAL (E) DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual le notificaron al prenombrado ciudadano su retiro del cargo de Planificador Jefe. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo…”. (Negrillas de la Corte)
Del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que ciertamente la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, fué quien ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2003, según consta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, por lo que resulta procedente dicha solicitud y se procede a la corrección del dispositivo del fallo de fecha 17 de julio de 2003, el cual debió expresar: “… - DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL SUÁREZ LÓPEZ, antes identificados contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…”. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003, formulada por la Abogada Marisol Pinto Zambrano, en su condición apoderada judicial del ciudadano LUIS DANIEL SUÁREZ LÓPEZ, antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integral del referido fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AB41-R-2003-000078
JTSR