JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000020
El fecha 5 de abril de de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-343-067 de fecha 1° de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por el abogado Jofre Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.804, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad N° 3.717.779, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A.), inscrita en el Registro de Comercio del Estado Portuguesa bajo el N° 202, del Libro de Comercio N° 01 de fecha 31 de marzo de 1993, y con la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 58, tomo 73 A y Acta de Asamblea inserta bajo el N° 63, Tomo 78 A, de fecha 5 de agosto de 1999, filial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma.
En fecha 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto esa misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elba Álvarez, presentó escrito contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano Douglas Ricardo Cameron Álvarez “… se subió a la pared exterior de su casa para tomar un fruto en la rama mas (sic) cercana del árbol de la especie ‘Aguacate’ que esta (sic) sembrado en el patio de su vivienda ubicada en la Avenida Tamanaco c/c Andrés Bello, N° 16-17 de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, en el momento que fue a agarrar el aguacate se produjo un corto circuito en los conductores eléctricos (líneas o Guayas) de alta tensión (138.000 voltios) que genero (sic) una descarga eléctrica que causó su muerte por electrocutación, quedando su cuerpo sobre una de las ramas del árbol de donde fue rescatado por los Bomberos de Cojedes…”. (Paréntesis de la parte recurrente).
Que en varias oportunidades, tales irregularidades ocasionadas por los cables de Alta tensión fue denunciada ante la empresa eléctrica demandada, a los fines que dicha situación fuese solventada.
Que la empresa Eleoccidente no fue diligente, toda vez que en fecha posterior al accidente si procedieron a ubicar los conductores de alta tensión fuera de la vivienda del occiso “…o en su defecto hubieran tensado dichas líneas para que tuvieran la altura correcta y no estuvieran chinchorreadas, tal como lo exigen las normas legales se hubiera evitado el contacto entre las Guayas y no hubiera sucedido el accidente fatal…”, toda vez que el hecho de no haber removido o tensado dichas líneas de alta tensión fueron las causas que produjeron el corto circuito y, en consecuencia el accidente.
Que las conductas descritas anteriormente “…en nuestra legislación producen responsabilidades civiles por parte de la empresa propietaria de dichas líneas para lo cual existe la figura del resarcimiento de los daños morales y el lucro cesante a los afectados por dicho accidente”.
Que para el momento del accidente el occiso prestaba servicios como almacenista en la empresa Agropecuaria La Aguadita devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo), el cual era destinado para cubrir gastos familiares “…además vendía Pantalones los sábados y domingos en los mercados al aire libre de Tinaquillo donde ganaba aproximadamente Doscientos mil Bolívares mensuales adicionales con los cuales cubría sus gastos personales”.
Por todo lo antes expuesto es que la ciudadana Rosa Elba Álvarez de Cameron en su carácter de víctima y madre del ciudadano fallecido, es que procede a demandar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELOCCIDENTE C.A) filial de la empresa Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE) “…en su condición de propietaria de Los (sic) conductores eléctricos de Alta Tensión, como única causante y responsable donde perdió la vida DOUGLAS RICARDO CAMERON ÁLVAREZ, para que convenga o en defecto a ello sea condenada a resarcir los daños morales y lucro cesante a mi poderdante, derivados de la responsabilidad que tienen por dicho accidente fatal…”.
Que solicitó el pago de los siguientes conceptos: Ciento Cuarenta Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 140.400.000,oo) por concepto de lucro cesante, toda vez que la muerte del prenombrado ciudadano produjo un menoscabo al patrimonio de bienes y derechos de su madre, Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de daño moral, las costas y costos del proceso y por último la indexación monetaria de las cantidades que se condene a pagar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185, 1.191, 1.193 del Código Civil Venezolano, los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y la norma 211 del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declinó la competencia para conocer la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello con base en las siguientes consideraciones:
“…Sin embargo, no cabe dudas que en el presente caso la demandada es una empresa (ELEOCCIDENTE C.A.), en la que el Estado tiene un (sic) participación decisiva, razón por la cual debe analizar este juzgador las normas atributivas de competencia en materia contencioso administrativa, y en tal sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…
24. Conocer de la demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.).
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T).
En fecha 31 de agosto de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a fijar las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
…Omissis…
‘2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
…Omissis…
En consecuencia, siendo la cuantía de la demanda de la demanda la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), cantidad que supera las Diez Mil Unidades Tributarias, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual resultará forzoso para esta instancia declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elba Álvarez, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE C.A), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias, siendo de nuestro interés lo dispuesto en el numeral 24 del mismo, conforme al cual es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi contra C.A. Venezolana de Televisión, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
De lo anterior se colige que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE C.A), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su condición de propietaria de los conductores eléctricos de alta tensión, es decir, es una Sociedad Mercantil donde la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República; de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños morales y lucro cesante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda, esto es 3 de marzo de 2005, era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), en veintisiete mil doscientos diez unidades tributarias (27.210 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual es el continente de demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad de la presente demanda y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPENTENCIA para conocer la declinatoria que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELBA ÁLVAREZ, ante identificado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDFENTE (ELEOCCIDENTE C.A.).
2. ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-G-2006-000020
AGVS
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