JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000815
El 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 333 de fecha 21 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZABAIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN REPÚBLICA” sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA .
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2003, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…El ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, diciéndose ser trabajador de la “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, lo cual es totalmente falso, en fecha 05 de Marzo de 1.999, compareció ante el SERVICIO DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, y manifestó que prestaba servicios a mi representada desde el día 16 de junio de 1.992, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), hasta el día que fue suspendido, y luego en escrito presentado por Directivos del llamado por ellos SINDICATO DE CONDUCTORES DE AVANCE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESATDO MIRANDA (SINCOAVA), el cual suscribe también el mencionado CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, apareciendo debajo de su firma la mención “SECRETARIO DE FINANZAS”, se señala que fue ilegalmente despedido el 03 de marzo de 1.999, solicitando con ello el inicio del procedimiento pautado en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…”. (Mayúsculas del texto).
Que “…en fecha 08 de julio de 1.999 tuvo lugar el acto de comparecencia ante dicha inspectoría levantándose un Acta en la cual aparecen las preguntas que el Funcionario del Trabajo formuló a la representación de mi mandante…”.
Que “…En fecha 12 de julio de 1.999, mi representada consignó un escrito ante el órgano Administrativo, en donde expreso su oposición a la solicitud, alegando que no era una empresa…”.
Que “…aparece por una parte, la posición del accionante que dice ser el Secretario de Finanzas de un Sindicato, y que supuestamente prestaba sus servicios bajo la subordinación de mi representada, quien lo había “suspendido”, “retirado”, “desincorporado” o “despedido”, el 03 de marzo de 1.999, y en virtud de que gozaba supuestamente de fuero sindical (…) y por la otra parte, aparece la posición contra puesta de mi representada, que negaba la existencia de la relación laboral, expresando entre otras cosas, que en ningún momento le pago diario, semanal, ni mensual algún tipo de sueldo al solicitante …”.
Que la Providencia Administrativa impugnada “…da por demostrado los hechos en que se fundamenta la solicitud, en un supuesto reconocimiento de la parte que represento, que califica como empresa, lo cual fue negado y rechazado la “suspensión” del trabajador, cuando en realidad no existe constancia alguna en autos de tal reconocimiento, y por el contrario, la condición de trabajador del accionante siempre se negó, y el mismo hecho de tramitarse el procedimiento por medio de una articulación probatoria, resulta inaceptable cualquier reconocimiento de la condición de trabajador del accionante, y menos aún, de un supuesto despido o suspensión de una relación laboral que nunca existió, y que la Providencia Administrativa impugnada da por demostrada si constancia en autos que sustente tal aseveración, incurriendo en falsa suposición…”.
Razón por la cual, solicitó sea declardo con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgador declara su incompetencia para conocer la causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en el Municipio Libertador, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal antes memcionado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZABAIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA .
2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000815
AGVS
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