JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000865

En fecha 7 de marzo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1625 de fecha 17 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los ciudadanos FREDDY CALCURIAN y JOSÉ MORLES titulares de las cédulas de identidad Nros 2.747.816 y 4.285.161, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CÚA R.L, asistidos por la abogada Francy Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.997, contra la Providencia Administrativa N° 00020 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Felipe Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.325.978.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia del referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y, en consecuencia declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que revisara las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 20 de agosto de 2003, previamente notificadas las partes de la sentencia antes mencionada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo, y, mediante el mismo auto ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el cartel al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa accionante y de la Procuradora General de la República, a los fines de la continuación causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada.

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer la causa.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declaré sin lugar recurso interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de de octubre de 2001, el ciudadano José Felipe Rodríguez Trujillo fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano Freddy Calcurian en su condición de presidente de la Asociación Amigos de Cúa.

Que en fecha 26 de octubre de 2001, dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Miranda, a los fines de solicitar su reenganche, alegando que se encontraba amparado por inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de noviembre de 2001, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la mencionada solicitud la recurrente fue declarada confesa “…sin que haya estado ni debida ni legalmente citada por lo tanto no podía enterarse de lo que estaba sucediendo…”.

Que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto el debido proceso y el derecho a la defensa, los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 15, 138, 215, 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 213 del Código de Comercio, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 49 de su Reglamento.

Que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Miranda, al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, “…no tomó en consideración las normas de orden público, sobre las citaciones, falsedad de documentos y falsos testimonios, llevando un procedimiento absolutamente nulo, al practicar la citación de mi representada, en persona distinta y desconocida a las señaladas en el Acta Constitutiva, con facultad o cualidad para a darse por citadas en nombre de las mismas; otorgar validez a documentos, que de manera deliberada y maliciosa, fueron forjados por la parte reclamante en flagrante violación del ordenamiento jurídico, asimismo como dar fe de un testimonio (salario percibido) que es totalmente desproporcionado y malintencionado”. (Paréntesis de la parte recurrente).

Por último solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha Providencia Administrativa es susceptible de ocasionar perjuicios graves y daños de difícil reparación a su representada, ya que dicho acto administrativo “…no solo obliga a la empresa a efectuar un oneroso desembolso económico a favor de una persona que nunca ha sido despedida por mi representada, que no ha sido trabajador permanente, ni mucho menos despedido…”.
Por lo anteriormente expuesto solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 00020 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Miranda, la competencia sobrevenida para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los ciudadanos FREDDY CLACURIAN y JOSÉ MORLES antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CÚA R.L, asistidos por la abogada Francy Castillo, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 00020 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Felipe Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.325.978.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000865.
AGVS