JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-002575
En fecha 02 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.622 y 24.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo, de fecha 03 de junio de 1997, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. 5.781.920 y 8.769.071, contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 09 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que lo ciudadanos ex trabajadores Carlos Emilio Perdomo Torres y Ángel Eduardo Bravo, acudieron en fecha 06 de diciembre de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señalando que fueron despedidos en fecha 3 y 4 de diciembre de 2001, mientras se encontraban presuntamente amparados por el fuero de inamovilidad sindical.
Que, para probar su condición de representantes sindicales, consignaron la supuesta acta de reunión de fecha 2 de diciembre de 2001, mediante la cual pretendieron demostrar que fueron electos delegados sindicales por ante su representada. Comunicación que fue dirigida a la referida Inspectoría, en fecha 05de diciembre de 2001.
Indicó, que en el procedimiento administrativo, el ciudadano Ángel Bravo, el único medio probatorio que aportó para demostrar su supuesta inamovilidad, fue un documento emanado de terceros ajenos al procedimiento administrativo, sin que se cumpliese con la actuación procesal correspondiente para lograr su ratificación y que pudiera otorgarle valor probatorio.
Que, en consecuencia, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, pues al reconocer la validez del único medio probatorio presentado por el ciudadano Ángel Bravo para demostrar su inamovilidad sindical, a pesar de haberse obtenido esa prueba en contravención con artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, producen su nulidad absoluta y así solicitaron sea declarado.
Indicó, que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada puede acarrear a así representada perjuicios irreparables y de imposible reparación por la sentencia definitiva, dado que la suma de dinero que se pagaría a los ex trabajadores por concepto de pago de sus supuestos salarios caídos, además de las multas impuestas, no podrán ser reparados al momento de dictarse la referida sentencia definitiva, en caso de declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por lo que solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 50-02, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. 5.781.920 y 8.769.071, contra la referida sociedad mercantil..
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-002575
JSR/-
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